CASTILLO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece doña María Soledad Torres Macchiavello, abogada, en favor de MARÍA EUGENIA CASTILLO GUEVARA, y de su hijo AMILCAR ANTONIO LARA CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no dar respuesta a la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente solicitó en favor propio y de su hijo una visa de permanencia definitiva el 13 de mayo de 2020, la que se encuentra estancada en un 68% de avance y en estado de análisis resolutivo hasta la fecha de interposición del recurso. El retraso en resolver la solicitud le causa diversos perjuicios en su diario vivir, además de vulnerar abiertamente el plazo contemplado en la ley N° 19880 para poner termino a los procedimientos administrativos y el derecho de igualdad ante la ley. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida que proceda a otorgar respuestas a sus solicitudes de permanencia definitiva, en forma favorable. Informando, Francisco Javier Errázuriz Quiroz, abogado del Departamento de Extranjería y Migración, solicita el rechazo del recurso de protección por estimar que no existe una omisión o acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías fundamentales de los recurrentes. Detalla que ambos extranjeros solicitaron visa de residencia definitiva el 13 de mayo de 2020, peticiones que se encuentran actualmente en trámite, manteniendo una situación migratoria regular que pueden demostrar para todos los efectos legales con el comprobante de permiso de residencia definitiva en trámite, que puede ser descargado desde el portal web de la autoridad migratoria. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, conforme a lo expuesto, el acto impugnado consiste en la omisión de resolución de la solicitud de permanencia definitiva por parte de la autoridad competente, lo que ha impedido a los amparados tener certeza respecto de su situación migratoria. Tercero: Que, según consta de los antecedentes acompañados a los autos por las partes, consta que: a) Los amparados ingresaron sus solicitudes el 13 de mayo de 2020. b) Que la autoridad ha dado cuenta de las solicitudes están aún en trámite, existiendo disponibilidad para la emisión de los respectivos certificados que así lo acreditan. Cuarto: Que en el escenario descrito es posible advertir que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran aún en trámite y, si bien se constata una demora en la tramitación, ello puede encontrar respuesta en la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento. Quinto: Que así, no existe, en la actualidad, un acto u omisión que pueda tildarse de ilegal y que afecte el derecho a la libertad personal de los amparados por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación. Sexto: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 N° 5 del Reglamento de Extranjería, el comprobante que se emite una vez que se hace la solicitud de permanencia definitiva acredita la residencia regular del peticionario en el territorio nacional. Con todo, nada impide que el amparado pueda solicitar prórrogas de dicho documento, ingresando, tal como lo informa la recurrida, con su clave única del Estado al portal destinado al efecto, por lo que la presente acción deberá ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de MARÍA EUGENIA CASTILLO GUEVARA y AMILCAR ANTONIO LARA CASTILLO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de celeridad administrativa, cumpla la recurrida con tramitar y concluir la solicitud de permanencia definitiva de los amparados en un plazo razonable. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39196-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. Visto: Comparece doña María Soledad Torres Macchiavello, abogada, en favor de MARÍA EUGENIA CASTILLO GUEVARA, y de su hijo AMILCAR ANTONIO LARA CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbit
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