TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA LIMBERTH ALCOBA GARCILAZO Y OTROS

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2100463693-4, RIT N° 20-2022, ROL CORTE N° 157-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, condenando a los acusados LIMBERTH ALCOBA GARCILAZO, MATILDE GARCILAZO ERENIO, TAMARA BELÉN MARTIN, DAVID RAPU MOPI Y PAMELA WENDY QUISBERT CORTEZ, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de tres unidades tributarias mensuales y comiso de las especies incautadas, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el diez de mayo de dos mil veintiuno. En su representación, la abogada Sra. Carolina Lagos Jorquera, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor de los condenados el Abogado Defensor Penal Público, Sr. Marcos Olivos Silva, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el Abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. En esa línea, transcribe íntegramente el contenido fáctico de la acusación, las declaraciones de los acusados y el testimonio de los Carabineros Francisco Bueno Muñoz y Luis Mella Martínez, para luego afirmar que aquellos aportaron importantes datos sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte y la acción desplegada antes, durante y después de la fiscalización, detallando incluso los motivos personales que tuvieron para perpetrar el ilícito. Luego trascribe el motivo décimo octavo, donde el Tribunal resolvió el rechazo a la minorante de colaboración sustancial, bajo el argumento que la prueba de cargo resultó suficiente para el establecimiento del delito y la participación de los acusados, agregando que los juzgadores estimaron que las declaraciones de sus clientes no proporcionaron antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos, desde que negaron conocerse entre sí y afirmaron haber adquirido la droga de distintos proveedores, circunstancias que los sentenciadores estimaron inverosímiles, considerando que todos ingresaron irregularmente al país el 10 de mayo de 2021, que todos fueron sorprendidos utilizando el mismo medio de transporte, y que de acuerdo a lo manifestado por el Carabinero Bueno, éstos sí se conocían entre sí, pues dos de ellos eran pareja (Limberth y Tamara), otros eran primos (Limberth y Matilde) y con otra mantenían una relación de amistad (Pamela), todo ello unido al hecho que los bolsos que portaban eran de similares características, como también los envoltorios de la droga incautada. Expone que sus defendidos reconocieron el transporte de la droga y aportaron antecedentes relevantes sobre la dinámica de los hechos, detallando las circunstancias que mediaron desde que recibieron el estupefaciente hasta que fueron detenidos, destacando, además, que todos tuvieron una actitud pacífica y colaborativa ante la policía, elementos que estima suficientes para tener por cumplidos los requisitos legales para que la señalada minorante sea acogida. Sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida, se habría aplicado lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la expulsión del territorio nacional. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el

Fallo

fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus representados la atenuante el artículo 11N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11N°6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con la pena sustitutiva aludida precedentemente. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos del juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito del fallo en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo décimo octavo, emana que los sentenciadores expusieron las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar su pretensión, las que se resumen en que los encausados no proporcionaron antecedentes relevantes tendientes a clarificar los hechos, limitándose a reconocer la circunstancia evidente del transporte de la sustancia ilícita, sin

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Iquique, siete de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2100463693-4, RIT N° 20-2022, ROL CORTE N° 157-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, condenando a los acusados LIMBERTH ALCOBA GARCILAZO, MATILDE GARCILAZO ERENIO, TAMARA BELÉN MARTIN, DAVID RAPU MOPI Y PAMELA WENDY QUI

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