13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CLÍNICA LAS CONDES S.A/JAEDERLUND LUTTECKE JOHN ACUM. ING. CORTE 7803-2020 - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°7803-2020) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-22.548-2018 del 13° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Clínica Las Condes S.A. con Jaederlund Luttecke, John Alexis”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda deducida en juicio ordinario de menor cuantía y condenó al demandado a pagar a la sociedad demandante la cantidad de $8.241.714, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda, con costas. Impugnando dicha resolución, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. En segunda instancia el demandado opuso la excepción de prescripción, respecto de la cual la acreedora evacuó el traslado conferido por esta Corte. Se trajeron los autos en relación, tanto para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, cuanto de la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA EN SEGUNDA INSTANCIA. PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso ante esta Corte excepción de prescripción extintiva, aduciendo que la obligación tiene como causa la prestación de servicios médicos a dos personas -Alejandra Kelly y Dominique Jaederlund-, servicios que no se habrían pagado íntegramente y que se prestaron el 15 de julio de 2013, habiéndose notificado la demanda el 10 de enero de 2019, esto es, más de cinco años después. Todo ello consta de los documentos que acompaña y que emanan de la propia demandante. SEGUNDO: Que, contestando, Clínica Las Condes S.A. arguye que la obligación del demandado constaba en el pagaré N° 630619, que debía pagarse en 18 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $633.978 cada una, quedando en mora el deudor en la N° 6, que vencía el 15 de junio de 2014, de manera que entre esta última data y el 10 de enero de 2019, no transcurrió el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”. En la especie, entre las excepciones perentorias -o sea, aquellas que atacan al fondo de la acción deducida- invocadas en primera instancia, la parte demandada alegó la prescripción de la acción cambiaria, citando al efecto el artículo 98 de la ley 18.092, y la prescripción a que se refiere el artículo 822 del Código de Comercio, defensas que fueron desestimadas por el tribunal a quo. CUARTO: Que, en consecuencia, al invocar en primera instancia la prescripción extintiva de la acción deducida, no puede el deudor alegarla nuevamente ante esta Corte en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues tal prerrogativa sólo se tiene en la medida que la prescripción no haya sido opuesta ante el tribunal de primer grado. Luego, aunque se cambie el fundamento de la prescripción, si el deudor ya invocó en su favor la extinción de la acción deducida por el transcurso del tiempo, no puede renovar esta defensa en segunda instancia. QUINTO: Que aun cuando se entendiere que el deudor sí puede deducir dos veces la excepción de prescripción, igualmente debería desestimársela, puesto que el plazo de prescripción de la acción ordinaria del negocio casual se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, según reza el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, y en la especie las partes pactaron que la obligación de $9.973.730 más $1.437.879 de intereses, se pagaría en 18 cuotas mensuale

Fallo

fallo que se habrían aportado al proceso tres documentos: a) el pagaré; b) un resumen de cuenta de Dominique Jaederlund; y c) un resumen de cuenta de Alejandra Kelly, habiéndose agregado los signados con las letras a) y c) fuera de plazo. DÉCIMO: Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º a 9° del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por ese alto tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible su modificación o invalidación. UNDÉCIMO: Que, en la especie, la sentencia impugnada cumple a cabalidad con el requisito que la recurrente dice omitido, desde que fuera de enumerar toda la prueba rendida, en sus motivaciones séptima y octava, se contiene el ejercicio hermenéutico que las normas citadas exigen, asentando los hechos a que la condujeron las evidencias de la causa. DUODÉCIMO: Que lo argüido por el demandado no constituye la causal de nulidad planteada, pues, en realidad, sólo se ha intentado hacer ver una supuesta nulidad procesal al haberse tenido por acompañados documentos fuera del plazo que la ley prevé p

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C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol C-22.548-2018 del 13° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Clínica Las Condes S.A. con Jaederlund Luttecke, John Alexis”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda deducida en juicio ordinario de menor cuantía y condenó al demandado a

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