IMPUTADO: CRISTIAN ANTONIO RIVEROS PARRA
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, conformado por los jueces Jimena Loreto Israel Quilodrán, Milena Andrea Ubilla Carvajal y Jaime Rodrigo Véjar Carvajal, se siguió la causa RIT N°37-2022, RUC 2010016278-, por el cual se condena a Cristian Antonio Riveros Parra, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley 17.798 en relación al artículo 2 letra b) de la misma, cometido en la comuna de Chiguayante, el día 19 de marzo de 2020. Se le condena igualmente, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, además de la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 19 de marzo de 2020 en la comuna de Chiguayante. Asimismo, se condena al sentenciado al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, equivalente en moneda de curso legal vigente al momento de su pago, a beneficio del Fondo Especial del artículo 46 de la Ley N° 20.000. Además, se le condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor en el delito consumado de posesión de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 con relación al artículo 3° de la ley 17.798, cometido el 19 de marzo de 2020, en la
Fundamentos
fundamentos que entrega, solicita se declare nulo el juicio y la sentencia, disponiendo que un tribunal no inhabilitado, realice un nuevo juicio. Se procedió a la vista de la causa, el 16 de mayo en curso y se escuchó alegatos de la defensa de los acusados y del representante del Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca sólo una causal de invalidación de la sentencia, esto es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el 342 letra c) y 297 del mismo Código, aludiendo que en específico, la sentencia que impugna ha infringido lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 297, deviniendo en consecuencia en carente de fundamentación, toda vez que da por establecido el hecho punible y la participación culpable de su representado, sin haber señalado la totalidad de la información ingresada al juicio por los testigos, y por lo mismo, realizado una valoración incompleta de toda la prueba rendida en el juicio. SEGUNDO: Que en este sentido, luego de desarrollar una argumentación respecto de los límites a que está sometido el Tribunal al dictar el fallo, conforme a las normas a que hace referencia la causal de nulidad que hace valer y en general las exigencias que se han impuesto a los jueces, como contrapartida de la libertad de prueba y, luego de reproducir los hechos de la acusación consignados en el motivo segundo de la sentencia que se reclama, sostiene en primer lugar que la defensa no discutió ni impugnó en su integridad toda la prueba rendida por el Ministerio Público, en contra de su representado, ya que de la primera imputación que se le hace, esto es, que portaba un arma de fuego tipo pistola con municiones en su interior, y además un banano, en cuyo interior portaba 6,7 gramos neto de cannabis, fue aceptada por su defensa. Sin embargo todo el hallazgo de evidencias ilícitas al interior del departamento N° 204, calle 4, Block 3479, de la comuna de Chiguayante, sí fue impugnado por la defensa. Lo anterior, porque las primeras evidencias señaladas y no impugnadas, su defendido las tenía en su poder, al momento que cae de su motocicleta y es fiscalizado por funcionarios de Carabineros, no así las segundas evidencias encontradas al interior de este departamento que, sin fundamento y sólo por los dichos policiales, habría correspondido al domicilio de Riveros Parra, en circunstancias que ese no era su domicilio y no se probó nunca que lo fuera, por ningún medio de prueba, salvo los dichos sin fundamento de los policías, desconociendo el sentenciador la prueba de su parte (dos testigos) para acreditar que aquel departamento N° 204, calle 4, Block 33479, de Villa Futuro, Chiguayante, no era al momento de ocurridos estos hechos, su domicilio. Sostiene, que lo ocurrido en realidad, cuando cae de la motocicleta carabineros lo detiene y luego de reducirlo y propinarle algún castigo, lo sube al departamento señalado que queda en un segundo piso, y es ahí donde lo detienen, y encuentra esas otras ar
Fallo
fallo que se revisa, tuvieron presente y analizaron, como elementos de prueba la declaración de los funcionarios de carabineros Mario Burdiles Romero y Christofer Ulloa Inostroza, además set de fotografías del lugar de los hechos y las especies involucradas e informes de los peritos Juan Paillalef y Teodoro Barrera, así como evidencia material, referidas a las armas y municiones incautadas. Ahora bien, los sentenciadores al razonar sobre estos elementos de prueba, exponen la información relevante que entregan los testigos, en especial la de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento y por tanto pudieron constatar por sus propios sentidos, que el acusado circulaba en una motocicleta que al intentar controlar se dio al fuga en el móvil, para luego caer de esta portando un arma de fuego, y enseguida ser detenido al interior del departamento 204 de calle 4, block 3479, lugar donde encontraron el arma hechiza y municiones de distinto tipo y calibre, antecedentes probatorios que los jueces cotejaron con las restantes pruebas aportadas al juicio, puesto que en el fundamento noveno relacionan los dichos de los testigos, con las fotografías incorporadas al juicio y que fueron comentadas y explicadas por estos, corroborando sus dichos y, los informes de los peritos químico y armero, que dieron cuenta que se trata de arma de fuego apta para el disparo y municiones de distinto calibre, que mantienen aptitud para el disparo. SÉPTIMO: Que, conforme lo reseñado, el f
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C.A. de Concepción Concepción, siete de junio de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, conformado por los jueces Jimena Loreto Israel Quilodrán, Milena Andrea Ubilla Carvajal y Jaime Rodrigo Véjar Carvajal, se siguió la causa RIT N°37-2022, RUC 2010016278-, por el cual se condena a Cristian Antonio Riveros Parra, a la pena de tres años y un día de p
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