SIN INFORMACION

FLORES YAÑEZ YUSCELIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

antecedentes de hecho que la amparada ingresó a Chile el 5 de octubre de 20108 cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas y solicitó una visa sujeta a contrato en calidad de titular, la que le fue otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante Resolución Exenta Nº163578 del 18-06-2019, con vigencia hasta el 27 de agosto de 2020. Hace presente los vínculos familiares que tiene la amparada y el profundo arraigo con el país, siendo que es la hija de doña Yusmary Yáñez Villalobos, residente regular En el país, por lo que una orden de abandono importaría la disgregación de una familia. Con fecha 12 de octubre de 2021 la amparada decide postular al proceso de regularización desistiéndose de cualquier otra solicitud y optando a una visa de residente temporario titular, y luego de 3 meses y sin haber sido requerido ningún antecedente adicional ni tampoco otorgado un plazo para subsanar, la recurrida adoptó la Resolución Exenta Nro. 22002387, rechazando su solicitud de regularización y disponiendo el abandono del país. De la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones le ha dado un trato arbitrario e ilegal a la amparada, desde que el único fundamento esgrimido para rechazar su solicitud radica en que el documento presentado no era el que se le estaba solicitando, lo cual atenta contra texto legal expreso, ya que contraviene lo estatuido en el artículo 31 de la Ley 19.880, al no haberle dado la oportunidad de subsanar, procediendo, de plano a rechazar su solicitud y además dictando una orden de abandono sin tomar en cuenta que la amparada reside en el territorio nacional desde el año 2018 con su familia, medida que resulta a todas luces desproporcionada y que además contraviene su derecho a la libertad personal y seguridad individual y el mandato constitucional de resguardo a la familia. Segundo: Que la recurrida, informando mediante Antonio Hen

Fundamentos

considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325,la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, por lo que se desprende que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que, en la especie, el atentado a la libertad personal que se denuncia, en su forma de libertad de circulacióń, corresponde a la negativa en la solicitud de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325. Quinto: Que, conforme lo dicho y de la atenta revisión del contenido de las alegaciones consignadas en las presentaciones de ambas partes, al tratarse lo cuestionado de una decisión de la autoridad competente, habiendo actuado con arreglo a disposiciones legales y administrativas que enuncia, sin que se encuentre arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, no se advierte en la especie, la existencia de una privacióń, perturbacióń o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá́ prosperar, sin perjuicio de las demáś vías jurisdiccionales o administrativas que puedan corresponder al efecto, no resultando necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en este arbitrio. Sexto: Que, de lo antes expuesto se colige que, no existe la actuacióń arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, que se denuncia, desde que ella corresponde a actos emanados de autoridad competente, en casos previstos por la ley, y en el marco de las facultades que l

Fallo

por tanto con el requisito individualizado en el párrafo anterior. Luego, y a través de la misma resolución de rechazo se dispone el abandono voluntario de la extranjera de maras en un plazo de cinco días a contar de la notificación de la referida resolución. Hacen presente que el rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria, se basa en la falta de la documentación idónea requerida al no haber acompañado la extranjera el pasaporte vigente, como tampoco su título de residencia, lo que inmediatamente la sitúa en un incumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución Exenta N°1769, de fecha 20 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior, y que establece, entre otras circunstancias, aquellos requisitos necesarios para efectos de proceder a la regularización extraordinaria de un extranjero en nuestro país conforme lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325. Que, en relación con lo anterior, coligen que la orden de abandono es una disposición imperativa respecto de lo que debe hacer la autoridad migratoria, pero al mismo tiempo, es una orden de carácter voluntario. La voluntariedad en la orden de abandono la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, atendido que esta última es una medida compulsiva que puede adoptar la autoridad administrativa o judicial (en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley N°18.216, modificada por la Ley N° 20.603 y Ley N° 21.325) y que se cumple por la Policía de Investigaciones de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. Proveyendo a los folios 18, 18 y 20; A todo, téngase presente. Primero: Que comparece Alessandro Acerbi Godoy, en nombre de Yuscelia Flores Yáñez, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad

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