SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RODRIGO ALEJANDRO PACHECO UBILLA. /CLC RGUA.

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 5 de junio del año en curso, compareció don Freddy Alejandro Acosta Díaz, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.044.072-0, domiciliado en Calle Bueras Nº 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado, Rodrigo Alejandro Pacheco Ubilla, Cédula Nacional de Identidad N° 14384093-K, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que su representado se encuentra cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Rancagua, como consecuencia de sentencia dictada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT 131-2019, RUC 1801173386-3, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de robo con intimidación. Añade que sin perjuicio de lo anterior, su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el actual y vigente Decreto Ley Nº 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”,

Fundamentos

considerando las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.124, esto es; con el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de su condena, y con los cuatro bimestres de calificación conductual de “Muy Buena” anteriores a su postulación. Asegura que la solicitud del amparado fue rechazada por informe psicosocial desfavorable; sin embargo, lo cierto es que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321. Por lo tanto, si un condenado cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta, resulta de toda lógica que para realizar el informe psicosocial que exige el Nº 3 del artículo 2 del DL Nº 321, el profesional a cargo, deberá analizar la vida intrapenitenciaria del condenado para así evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio. Ello en la práctica no ocurre, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Destaca que la Comisión de Libertad Condicional en base a los antecedentes efectivamente elevados por el Tribunal de Conducta, que dan cuenta del cumplimiento en favor del amparado de todos los requisitos objetivos establecidos por la Ley y el Reglamento para acceder a la Libertad Condicional, no podía menos que otorgar el beneficio. En efecto, la evidencia presentada da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley relativos a Tiempo Mínimo para postular de acuerdo al delito, Conducta, Educación, y Trabajo. En tal sentido, con todos los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible concluir que, al momento de postular a este beneficio, su defendido ha demostrado avances en su proceso de reinserción social; tal como lo exige el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”. Agrega que tal como lo ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia absolutamente mayoritaria, es posible concluir que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional no resultan suficientemente categóricos para demostrar que su representado no presentaba “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la Libertad Condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1°; debiendo,

Fallo

por tanto, otorgarse el aludido beneficio. Destaca que hay que tener en consideración los siguientes aspectos relevantes del proceso de reinserción social del amparado: - De conformidad a los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible establecer que su representado ha demostrado un avance en su proceso de reinserción social, por cuanto el hecho de lograr obtener conducta Muy Buena y mantenerla en el tiempo, importa necesariamente que el postulante respetó y se comportó de acuerdo a las normas impuestas por el régimen interno, y demostró avances y participación significativa en actividades de reinserción de tipo laboral y educacional (de lo contrario sería imposible que estuviese postulando al beneficio que se reclama). - En ese sentido, los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional, dan cuenta que su representado en el ámbito educacional durante “el año escolar 2021 curso el 1° Nivel Básico (1° a 4° básico) A de Educación Básica Adultos en el colegio Juan Luis Vives, siendo promovido, encontrándose matriculado periodo escolar 2022 para cursar el 2° nivel básico”. - Cabe hacer presente que su representado “con la obtención del beneficio busca revinculación familiar, en especial con su madre la cual es adulto mayor”. - Al respecto, “dentro de sus proyecciones laborales, se plantea incorporarse al mundo laboral realizando labores en comercio el que era realizado por su madre”. - Asimismo, “de acuerdo, con la informació

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Rancagua, siete de junio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de junio del año en curso, compareció don Freddy Alejandro Acosta Díaz, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.044.072-0, domiciliado en Calle Bueras Nº 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado, Rodrigo Alejandro Pacheco Ubilla, Cédula Nacional de Identidad N° 143840

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