BRIANT AEROPUERTO C/ LUIS ANTONIO VASQUEZ UCANAN
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y sus circunstancias para fundar el fallo.” Tercero: Que, el recurrente respecto de este motivo de nulidad expuso que el tribunal a quo desestimó la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y concluyó que no existió colaboración sustancial de parte de su representado, con infracción de los principios más arriba anotados. Expresa que en el
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, afirma la defensa del encartado VÁSQUEZ UCAÑÁN que la sentencia se encuentra viciada por la causal principal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, por cuanto, en su concepto, el tribunal a quo al momento de fundamentar las conclusiones a las que arribó ha infringido las reglas de la lógica, en lo relativo a los principios de la razón suficiente y no contradicción. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: "Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra d) señala que: "Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo.” Tercero: Que, el recurrente respecto de este motivo de nulidad expuso que el tribunal a quo desestimó la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y concluyó que no existió colaboración sustancial de parte de su representado, con infracción de los principios más arriba anotados. Expresa que en el considerando Duodécimo los sentenciadores señalaron que: "en relación a la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos alegada por la defensa en su clausura, el tribunal, en lo medular, desestimó acoger la pretensión de su defensa, atento a que para estos falladores, la deposición del acusado no permitió esclarecer sustancialmente los hechos que se tuvieron por demostrados cómo lo sostuvo su defensa. En efecto, esta judicatura tuvo presente para ello que se rindió abrumadora prueba de cargo para tener por demostrado el ilícito de marras y la intervención punible como autor del acusado, cuyo vigor fue bastante como para adquirir la convicción condenatoria en su contra, lo que se aprecia, incluso, del tenor del mismo fallo, al no darse cabida a sus decires como un elemento que se hubiere recogido en las reflexiones judiciales que condujeron a su condena, máxime que de la prueba rendida no se evidencia tampoco que hubiere referido concretamente quien era su proveedor o receptor final de dicha importante cantidad de estupefaciente.” Afirma que, el motivo antes transcrito contraviene el principio de razón suficiente y el de no contradicción, pues la referida atenuante, no se traduce en el deber del imputado de proporcionar antecedentes que hayan de conducir a la obtención de elementos probatorios en los cuales se pueda sustentar la sentencia, ya sea para determinar el hecho punible o la participación del propio imputado u otras personas. Señala que la atenuante mencionada sólo se trata de una contribución con relevancia probatoria, y se valora la disposición del imputado colaborar con el esclarecimiento de los hechos, pero que la
Fallo
por tanto, los razonamientos del tribunal a quo para desestimar dicha minorante no resultan contrarios a los principios de la lógica, que señala el recurrente, a saber, los de la razón suficiente y la no contradicción, por lo que el recurso debe ser desestimado por este motivo de nulidad. Séptimo: Que, en subsidio, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Refiere que se ha cometido un error de derecho por los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal al excluir de su razonamiento para determinar el quantum de la pena, la extensión del mal causado, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. Octavo: Que, el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Rige a este respecto la misma regla que se aplica al recurso de casación en el fondo que, de antiguo, contempla el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, a saber: los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles para el tribunal encargado de conocer del recurso, sea la Corte Suprema en el caso de la casación en el fondo, o la respectiva Corte de Apelaciones tratándose del recurso de nulidad en el que se esgrime la causal de la letra b) del artículo 373
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Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. Visto. En estos autos RUC N° 1800580715-4, RIT O-148-2021 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de 12 de abril de 2022, los jueces titulares señora Mónica Urra Zúñiga, señor Christian Alfaro Muirhead y señor Claudio Henríquez Alarcón, condenaron a LUIS ANTONIO VÁSQUEZ UCAÑÁN, a sufrir la pena de ocho años de pre
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