MARTÍNEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) (LTE)
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ramiro Ignacio Gutiérrez Acuña, abogado, en representación de don Javier Andrés Martínez Morales, quien interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 143 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta N° 1042, de 19 de octubre de 2021, dictada por el Ministro de Salud, don Enrique París Mancilla, la que rechazo en su totalidad el reclamo interpuesto por su parte, respecto de la Resolución Exenta N° 3E N° 6059/2021 de Fonasa, mediante la cual se aplicó al señor Martínez, la sanción de cancelación de su inscripción en el rol de Modalidad de Libre Elección (MLE), una multa de 500 U.F., y la orden de reintegro del valor correspondiente a las prestaciones objetadas al Fondo de Ayuda Médica (FAM) equivalente a $ 3.225.180; solicitando en definitiva, se declare, la prescripción de la facultad administrativa sancionatoria, que culminó en las penas señaladas; en segundo lugar, se rebaje la multa proporcionalmente a la cantidad que debe ser reintegrada, ajustándose a la tabla prevista en la Resolución Exenta 911 de 2017; y en tercer lugar, se establezca un plazo prudente para efectuar el reintegro y pago de la multa en caso que proceda, fijándose cuotas razonables, entendiéndose su disposición de colaborar con la reparación que por ignorancia se ha originado. Argumenta, que los hechos que dieron origen al proceso administrativo, serían las supuestas infracciones cometidas, por el protegido, kinesiólogo, entre los meses de septiembre de 2019 y febrero de 2020, período, en el cual, el Fondo Nacional de Salud, habría detectado una variación de las prestaciones médicas realizadas por el señor Martínez, como da cuenta la resolución sancionatoria. Refiere que el 9 de abril de 2020, se le solicitaron antecedentes, pidiendo concesión de plazo para conseguir lo pedido, fijándosele como límite el 22 de abril de 2020. Posteriormente, el 15 de febrero de 2021 se le comunica, la formula
Fundamentos
fundamentos que sustentaran la aplicación de la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico, limitándose a decir que no se habían aportado nuevos antecedentes, y que los hechos se encontraban suficientemente acreditados, en la resolución impugnada. En la presente reclamación, en sede judicial, manifiesta, que en el procedimiento administrativo, se incumplió la normativa aplicable al caso, no dándose cumplimiento al proceso legal y reglamentario, por cuanto, en la forma de notificación de los cargos, se hizo mediante correo electrónico, en circunstancias, que ninguna norma lo autorizaría bajo dicha forma, por el contrario, el Decreto Supremo N° 369 de 1985, del MINSAL, en su artículo 51 inciso 2°, dispone, que la notificación de los cargos, y la resolución del Director, se efectúa personalmente al afectado por funcionario del Fondo, o por carta certificada, caso en que los plazos empiezan a correr desde el tercer día de emitida la carta, puntualizando, sin embargo, que los cargos se notificarán mediante esta última modalidad, solo si buscado el implicado para notificarlo personalmente, no fuere habido. Norma que se replica, dice, en la Resolución Exenta N° 911 de 2017, del mismo Ministerio, y en el artículo 143 del DFL N° 1 de 2005. De lo que infiere, que el fiscalizador, hizo caso omiso a la exigencia legal, haciendo aplicación del Dictamen N° 3.610 de la Contraloría General de la República, en circunstancias que el Contralor no contaría con la facultad de anticipar la entrada en vigencia de leyes, afectando derechos de terceros. Por todo lo anterior, estima, que sería procedente la declaración de prescripción de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa, que se encuentra estatuida en el punto N° 4 de la Resolución Exenta N° 911 de 29 de septiembre de 20217, del Ministerio de Salud, que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas que regulan la modalidad de libre elección, disponiendo que “..las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan y si estas nada dicen, prescribirán en el plazo de 6 meses, desde que se comete el hecho que origina la infracción. La prescripción de la infracción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionatorio, desde que el presunto responsable es notificado de dicha circunstancia conforme a la ley.” Refiere, entonces, que como la notificación de los cargos, no se hizo conforme a la ley, sino que se hizo uso de un dictamen de la Contraloría, sin su consentimiento, la misma, no ha sido capaz de interrumpir la prescripción, habiendo transcurrido más de 12 meses entre la comisión de los hechos y la comunicación en la que formulan los cargos, acto por el cual se inicia el procedimiento sancionatorio, y no desde la comunicación en la que se le solicitaron antecedentes. Da cuenta que las supuestas infracciones cometidas se habrían cometido entre los meses de septiembre de 2019 y febrero 2020, luego, el 9 de a
Fallo
por tanto, no inscrito en su convenio, correspondiente a dirección: Avenida Vicuña Mackenna Poniente N° 7255, oficina 815, La Florida, Región Metropolitana.” (sic). En cuanto a la formulación de cargos 1 y 2, considera que la imputación no se ajusta a derecho, al no adecuarse a las exigencias de la Resolución Exenta N° 911 de 2017 del Ministerio de Salud, la que en su punto 5, establece, para el caso específico de las infracciones por inexistencia de registro, se efectuará un solo cargo, que sume el número de prestaciones por falta de fichas y el número de prestaciones que teniendo ficha no tienen respaldo de registro, evitando de esta manera, la doble sanción por el mismo hecho, como se verifica en su caso, toda vez, que ambos se originan en un mismo acontecimiento. Precisa, que dejó constancia que no era posible contar con el respaldo de todas las prestaciones realizadas, porque no se encargaba de esa función, siendo el centro médico el que llevaba la administración y emisión de bonos, y los respaldos de las prestaciones. Respecto del cargo N° 3, refiere, que se argumentó que la no exigencia de co-pago, se constituía como un elemento necesario para atraer a los pacientes, que era determinada por la directiva del centro médico, no pasando por su voluntad. Respecto del cargo N° 4, menciona, que se arguyó, la imposibilidad de efectuar la atribución de la infracción al señor Martínez, por no ser la persona que contaba con la autorización sanitaria de funcionamiento, sino que
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Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ramiro Ignacio Gutiérrez Acuña, abogado, en representación de don Javier Andrés Martínez Morales, quien interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 143 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta N° 1042, de 19 de octubre de 2021, dictada por el
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