SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDIGENA JUAN MARIQUEO/OAKLEY

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Carlos Fonseca Ávila, Abogado, a favor de la COMUNIDAD INDÍGENA JUAN MARIQUEO, organización territorial con personalidad jurídica, representada por doña Myriam Leonor Quinchao Neculmán, quien interpone recurso de protección en contra de CIRO IVAN OAKLEY CEBALLOS, empresario, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en realizar labores de limpieza para lotear parcelas de agrado, con lo que se remueven árboles, malezas y plantas medicinales, afectando el cauce del estero, el humedal, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 2, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Contextualiza su recurso en que la Comunidad Indígena Juan Mariqueo, está ubicada en el Sector Roble Huacho, camino Cunco Chico, la cual está en uso de 450 hectáreas, donde la Parcela Los Robles, de propiedad del recurrido está dentro de la comunidad, la cual habría sido obtenida por malas prácticas o engaños a la familia Quinchao, donde después del proceso de subdivisión pasó a manos de particulares, teniendo su última posesión el señor Ciro Oakley. Alega que el abuso del recurrido habría comenzado en septiembre de 2021 y sería permanente en el tiempo, por cuanto estaría ejecutando actividades a fin lotear dicho terreno con parcelas de agrado, donde en las labores de limpieza, se están eliminando reservas de flora nativa y hierbas medicinales con lo que producen daños irreparables a la Comunidad. Agrega que, a principios de octubre de 2021, se han observado obras mayores de movimiento de tierra y maquinarias, con riesgo de cambiar el curso del estero, generando un daño y alteración ecológica ambiental del Mallin. Precisa que realizar un loteo en su sector, altera la tranquilidad de la vida rural, por el ruido que se puede generar, la acumulación de basura, los desagües que pueden contaminar más el estero. La distinta forma de vida que tendrán las personas que allí vivirán. Alteración e intervención forzada, dentro de la comunidad,

Fundamentos

considerando los hechos que lo fundamentan, cabe tener presente que la SMA tiene por objeto, de acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente “ejecutar, organizar, coordinar el seguimiento y la fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en dicho cuerpo legal”. Por otra parte, “los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia”. iii. Por lo tanto, se aprecia que los hechos consultados no se asocian a las competencias de esta Superintendencia. iv. Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que, la Ley N° 18.348 que crea la Corporación Nacional Forestal de Protección de Recursos Naturales Renovables (“Conaf”), dispone en el artículo 3 que, “La Corporación tendrá por objeto la conservación, protección, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables del país”. Luego, para el cumplimiento de su objeto, el artículo 4 de la referida disposición establece las funciones y atribuciones que le corresponderá a Conaf, de dentro de las cuales se encuentra la de “Aplicación, fiscalización y control del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre protección de los recursos suelo y agua, fauna y flora silvestre; plantación y explotación de especies arbóreas o arbustivas forestales; prevención, control y combate de incendios forestales, y uso del fuego en predios rústico” (artículo 4 letra j) N° 3). Además, conforme el artículo 41 de Código de Aguas, “el proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas. (…) La contravención de lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes de este Código”. A folio 25 se dispuso prescindir del informe del recurrido, por no haberse evacuado oportunamente. A folio 30 compareció el abogado don CRISTIAN GOTSCHLICH NEUMANN en representación del recurrido de autos. Se trajeron los autos en relación y la vista de la causa tuvo lugar el día dos de junio del año en curso, compareciendo los letrados representantes de las partes que alegaron conforme a sus respectivas pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO:

Fallo

fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar por haber perdido oportunidad. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo con el petitorio del recurso, éste tampoco puede ser acogido, como quiera que, al ser esta instancia no declarativa de derechos como ya se afirmó, no podría darse lugar a ordenar al recurrido una prohibición de lotear dicho terreno y así evitar que lleguen nuevas familias ajenas a la comunidad, y afecten la misma, hecho futuro e incierto, propio de un conflicto eventual que impide pronunciarse en tiempo presente; como también que no se altere el cauce del estero, que no se realicen limpiezas del mismo ni que se redireccione, pues como ha quedado dicho no se estableció tal afectación; ni tampoco emitir decisión sobre que se mantenga el estado actual del humedal, o Mallín, evitando acciones que puedan afectarlo, pues ello ha sido contrariado en su existencia con elementos que niegan su alteración. UNDÉCIMO: Que, por último, de producirse en lo porvenir acciones concretas que conlleven afectaciones a garantías como las que han sido denunciadas siempre podrán ser reclamadas por esta vía. En este mismo sentido, cobra relevancia lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, al disponer que la acción constitucional es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Se refiere a aquella parte que estime que

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C.A. de Temuco Temuco, siete de junio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Carlos Fonseca Ávila, Abogado, a favor de la COMUNIDAD INDÍGENA JUAN MARIQUEO, organización territorial con personalidad jurídica, representada por doña Myriam Leonor Quinchao Neculmán, quien interpone recurso de protección en contra de CIRO IVAN OAKLEY CEBALLOS, empresario, por el acto que estima ilegal y arbitrario co

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