GAVIDIA/FONSECA
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2140374062-1, RIT O-879-2021 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez destinado don Carlos Jeria Montoya, que acogió el libelo interpuesto por doña EGLEE IVANOSKA GAVIDIA BOLIVAR, declarando la existencia de la relación laboral y que el despido de que objeto la actora es injustificado, en los términos siguientes: “ I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por EGLEE IVANOSKA GAVIDIA BOLIVAR, en contra de su ex empleador JEAN PIERRE DELANOE CAMPOS, ya individualizados y en consecuencia se declara la existencia de relación laboral que unió a las partes y que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado. II.- Que, además, dicho despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, por no encontrarse pagadas a esa fecha las cotizaciones previsionales de la demandante. III.- Que la última remuneración mensual de la trabajadora asciende a la suma de $374.212.- pesos.- IV.- Que, atendido lo anteriormente resuelto, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. cotizaciones previsionales impagas en AFP Modelo y Fonasa correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2021 y el 16 de septiembre de 2021. 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $374.212.- 3. Feriado proporcional por $163.245. 4. Indemnización a todo evento de trabajadora de casa particular, por un monto total de $163.245. 5. Remuneración impaga correspondiente al mes de septiembre 2021 por 15 días, por un monto total de $163.245. 6.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, sin límite alguno de acuerdo con lo previsto en la Ley N°20.194. V.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante todo, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, en materia laboral, constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales que lo hacen procedente y, como tal, en sus fundamentos el recurrente de nulidad debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. Este recurso tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la parte recurrente y demandante de autos funda su recurso, en forma principal, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, especificándola en la hipótesis de que la sentencia contuviese decisiones contradictorias; lo que fundamenta en que en los considerandos primero y segundo, tuvo presente que la demandada no contestó la demanda manteniéndose además rebelde en toda la substanciación de este juicio, por lo que el Tribunal hizo efectiva la facultad contemplada en el artículo 453 N° 1, inciso penúltimo del Código del Trabajo, dando por tácitamente admitidos los hechos contenido en la demanda, asimismo, en cuanto a la prueba confesional y de exhibición de documentos, hizo efectivo a su respecto los apercibimientos contemplados en los artículos 454 N° 3 y 453 N° 5 ambos del Código del Trabajo por lo que se tuvieron por presuntamente efectivos todos los hechos referidos por la demandante. Sin embargo, el sentenciador en su considerando Tercero, llegó a un razonamiento distinto, no teniendo por cierto la base de cálculo planteada por la actora, de $ 1.077.545 para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo, sino que por el contrario determinó una base menor para efectos del cómputo de las remuneraciones e indemnizaciones, lo anterior fundado en que ninguna de las transferencias de que dan cuenta las cartolas de movimientos bancarios corresponde al número de la cédula de identidad de algunos de los demandados, agregando que deberá estarse al mérito de la prueba allegada por la actora en esta causa, esto es, contrato de trabajo y certificados de cotizaciones, que dan cuenta de una renta imponible ascendiente a $326.500 pesos, que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, -y considerando los descuentos por AFP, indemnización a todo evento y salud y accidentes laborales de la trabajadora¬, el monto de su remuneración correspondería a $ 374.212.- pesos. Por su parte, en el considerando Cuarto sostiene que correspondía a la demandante acreditar los elementos fácticos que componen la unidad económica, y concluyó que no se aportó prueba alguna en tal sentido. Precisó el sentenciador que era menester la prueba de la exis
Fallo
se declara la existencia de relación laboral que unió a las partes y que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado. II.- Que, además, dicho despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, por no encontrarse pagadas a esa fecha las cotizaciones previsionales de la demandante. III.- Que la última remuneración mensual de la trabajadora asciende a la suma de $374.212.- pesos.- IV.- Que, atendido lo anteriormente resuelto, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. cotizaciones previsionales impagas en AFP Modelo y Fonasa correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2021 y el 16 de septiembre de 2021. 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $374.212.- 3. Feriado proporcional por $163.245. 4. Indemnización a todo evento de trabajadora de casa particular, por un monto total de $163.245. 5. Remuneración impaga correspondiente al mes de septiembre 2021 por 15 días, por un monto total de $163.245. 6.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, sin límite alguno de acuerdo con lo previsto en la Ley N°20.194. V.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 173 del Código del Trabajo. VI.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. VII.-
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C.A. de Temuco Temuco, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2140374062-1, RIT O-879-2021 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez destinado don Carlos Jeria Montoya, que acogió el libelo interpuesto por doña EGLEE IVANOSKA GAVIDIA BOLIVAR, declarando la existencia de la re
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