JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ FELIPE EDUARDO BARRA PALMA

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

AMENAZAS DE ATENTADOS CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES. ART. 296 A 298.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC: 2100530345-9 R.I.T.: 3852-2021, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno dictada en procedimiento simplificado, se condenó, sin costas, a Felipe Eduardo Barra Palma, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público, y prohibición absoluta de acercarse a doña Katerine Vanessa Ruiz Carriel, a su domicilio o lugar de trabajo o estudio durante el tiempo de la condena, como autor del delito de amenaza en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal en relación al art. 5 de la Ley 20.066, en grado de ejecución consumado, ocurrido el 2 de junio de 2021, en la ciudad de Chillán. Contra dicha sentencia, la Abogada y Defensora Penal Pública, doña Cecilia Opazo Torres, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 19 de mayo último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del abogado de la parte querellante, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c). Sostiene la recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal, se transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente. Refiere que el Tribunal, en el considerando noveno del fallo, señala: “Que respecto al delito de amenazas, el Tribunal lo entiende acreditado del tenor de la declaración de la víctima, teniendo especialmente presente las circunstancias personales de aquella, quien fue clara y precisa en cuanto a que el día 2 de junio de 2021, el imputado tras contactarla vía whatsapp con ocasión de celos por una infidelidad, encontrándose ya separados de hecho, llegó a su domicilio, y la amenazó con un cuchillo que tomó de la cocina, lo cual fue presenciado por su hijo mayor. Expresa que la relación con el imputado, duró aproximadamente 10 años, siendo permanentemente objeto de violencia y amenazas, por lo cual sintió miedo al verse enfrentada a una posible agresión, y se puede advertir verosimilitud en la amenaza en cuanto a que efectivamente el sujeto iba a realizar la acción en su contra”. Seguidamente, señala la recurrente que el sentenciador de primer grado, en el considerando décimo, y con ese relato de la víctima se acreditó además suficientemente en estrados el núcleo fáctico de la intimidación esencial en este tipo de ilícitos penales. Luego indica, en el considerando décimo primero, que el solo testimonio de la víctima sería suficiente en el presente caso ya que por el contexto de los hechos no existiría ningún testigo más y finaliza su razonamiento en el considerando décimo segundo, indicando que por tratarse de una víctima de violencia de género el estándar de convicción cedería en pro de su protección, además que, según el Tribunal, el hecho de haber sufrido una escalada de violencia en la relación llevó a que la amenaza con arma blanca le causara un temor suficiente para dar por acreditado el delito de amenazas. Desde la perspectiva anterior, agrega la recurrente y como fundamento de su arbitrio, que los razonamientos del Tribunal expresados en el acápite que antecede, son erróneos y no se adecúan a una valoración de la prueba con sujeción a lo que impone el art. 297 del Código Procesal Penal, especialmente en lo que dice relación con el principio de la razón suficiente, toda vez que de acuerdo con la prueba rendida, no resulta tal que en este caso no haya podido contarse con mayores medios de prueba para tratar de acreditar los hechos del requerimiento, que es lo que afirma la sentencia y que supuestamente llevó al Tribunal a otorgar tal valoración

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c). Sostiene la recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal, se transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente. Refiere que el Tribunal, en el considerando noveno del fallo, señala: “Que respecto al delito de amenazas, el Tribunal lo entiende acreditado del tenor de la declaración de la víctima, teniendo especialmente presente las circunstancias personales de aquella, quien fue clara y precisa en cuanto a que el día 2 de junio de 2021, el imputado tras contactarla vía whatsapp con ocasión de celos por una infidelidad, encontrándose ya separados de hecho, llegó a su domicilio, y la amenazó con un cuchillo que tomó de la cocina, lo cual fue presenciado por su hijo mayor. Expresa que la relación con el imputado, duró aproximadamente 10 años, siendo permanentemente objeto de violencia y amenazas, por lo cual sintió miedo al verse enfrentada a una posible agresión, y se puede advertir verosimilitud en la amenaza en cuanto a que efectivamente el sujeto

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Chillán, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC: 2100530345-9 R.I.T.: 3852-2021, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno dictada en procedimiento simplificado, se condenó, sin costas, a Felipe Eduardo Barra Palma, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a la accesoria legal de suspensió

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