VARAS SAN ROMAN GRACIELA CON BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Pedro Guiza Gutiérrez y Sra. Marilyn Fredes Araya, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Raimundo Yáñez Martínez, por la demandada, en contra de la sentencia de 5 de abril de 2022, dictada por el Juez don Francisco Vargas Vera, en causa RUC 2140348419-6, RIT O-295-2021, que resolvió: I.-Se acoge la demanda interpuesta por doña Graciela Varas San Román en contra de Banco Santander Chile, por lo que se condena a la demandada a pagar la siguiente prestación: a) $34.582.942 (treinta y cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos), por concepto del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios pagada, esto es, $115.276.473.- (ciento quince millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos), consagrado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. La suma ordenada pagar deberá serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo; II.-Se condena en costas a la demandada vencida. A su vez, comparecieron virtualmente ante esta Corte, los abogados Sres. Fernando Varas Acuña y Alberto Vargas Zúñiga, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando registrados en el sistema de audio respectivo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y subsidiariamente, artículo 477 del Código citado. Sostiene que la sentencia vulnera las reglas de la lógica formal al declarar que la actora no tenía facultades para representar al empleador y tampoco tenía facultades generales de administración, infringiéndose los principios de identidad y de la razón suficiente. Puntualiza en cuanto al
Fundamentos
considerando 4° de la sentencia que la conclusión fáctica arribada, de acuerdo a los elementos probatorios incorporados, carece de lógica, se aleja de las máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ya que si bien establece que la actora carecía de facultades de representación del empleador y de facultades generales de administración, el mismo fundamento detalla las numerosas facultades de la demandante, las que en ningún caso podrían lógicamente llevar a concluir que no otorgaban a la demandante la calidad de ser una trabajadora que tenía facultades para representar al empleador y que no tenía facultades generales de administración, vulnerándose el principio de no contradicción. Sostiene que de haber sido analizada la prueba conforme las reglas de la sana crítica, el sentenciador del grado no podría sino haber concluido que la demandante sí tenía facultad para representar a su empleador y estaba dotada de facultades generales de administración, y por lo mismo, que el despido fue justificado. Subsidiariamente, arguye que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al ordenar el pago de un recargo del 30% por sobre la indemnización convencional por años de servicios, cuando correspondía calcularlo sobre la indemnización legal, por aplicación de lo pactado entre el Sindicato del que forma parte la actora y su representada. Explica que el sentenciador, una vez que estimó que el despido fue injustificado, entró a determinar la base sobre la que debía calcular el incremento del 30%; sin embargo, el tribunal de forma sorpresiva y con desapego legal, aplica el recargo del 30% sobre la indemnización convencional por años de servicio (sin tope de años, ni de UF), en circunstancia que correspondía calcularlo sobre la indemnización legal, por aplicación de lo pactado entre el sindicato del que formaba parte la actora y el Banco Santander. Así, indica que la infracción de ley atiende específicamente a los artículos 168, 163, 172 y 5° del Código del Trabajo, así como los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Expresa que parte del acuerdo alcanzado con los Sindicatos del Banco Santander, fue no solamente una indemnización por años de servicios sin topes, sino también para el caso en que el despido fuera declarado injustificado, el recargo se aplicaría únicamente sobre el monto correspondiente a la indemnización legal por años de servicio, la que considera tanto los topes de tiempo como de monto, y no sobre la indemnización voluntaria, lo cual es del todo aplicable, al haber las partes expresamente acordado libre, voluntaria y colectivamente la distinción ya mencionada, haciendo pertinente que el recargo no se aplicare sobre la totalidad de lo enterado. Refiere que interpretar la norma como lo hace el juez en la sentencia, al condenar a su representada al recargo del 30% sobre la totalidad de los montos enterados, ignorando lo pactado en el Convenio Colectivo al cual se enco
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. TERCERO: Que por su parte, el artículo 478 Código del Trabajo prevé en lo pertinente que: Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además: …b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; Por otro lado, el artículo 477 del Código referido establece que: Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. CUARTO: Que en cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debe recordarse que la
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Iquique, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Pedro Guiza Gutiérrez y Sra. Marilyn Fredes Araya, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Raimundo Yáñez Martínez, por la demandada, en contra de la sentencia de 5 de abril de 20
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