SIN INFORMACION

DENUNCIADA EMPRESA DE RECURSOS PROPIOS AQUA PROTEIN S.A.

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del considerando cuarto y el fundamento quinto, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la especie, se denuncia infracción al artículo 5° bis de la D.L. N° 3607 de 1981 y a los artículos 13 inciso tercero, 15 y 18 del Decreto Supremo N°93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, consistente en mantener contratado a don Rodrigo Guzmán Sánchez, quien desarrolló labores de guardia de seguridad en dependencias de la plata ubicada en calle Cañadon Ruze N°33, comuna de Porvenir, sin la capacitación obligatoria y sin acreditaciones correspondientes ante la autoridad fiscalizadora OS 10 de Carabineros de Chile. SEGUNDO: Que el artículo 8 del Decreto Ley N°3607, de 1981, otorga competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones a este mismo decreto ley, en los siguiente términos “A requerimiento del Intendente respectivo, formulado directamente o a través del Gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.”. TERCERO: Que, dicha normativa no contempla determinadamente las conductas susceptibles de sanción, refiriendo tan sólo en el artículo 5 bis, ciertas obligaciones a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas que presten servicios en materia de seguridad, siendo en los artículos 13, 15 y 18 del D.S. N° 93 de 1985, donde se precisan ciertas conductas cuya inobservancia acarrea infracción. CUARTO: Que, con todo, la recurrente acreditó en autos, con documentos rolantes a fojas 38 a 81, que las labores de prestación de servicios de seguridad eran suministrados por una empresa externa a través del método de la subcontratación. En efecto, conforme contrato de fojas 61 y siguientes, denominado “Contrato servicio de vigilancia y seguridad física en planta Aquaprotein S.A” suscrito con fecha 12 de octubre de 2021, en que la denunciada de autos, encarga a la Empresa “Servicio de seguridad JAYP Spa.”, la prestación de servicios de seguridad, en el inmueble ubicado en Loteo Ruze Cañadon 33, Porvenir. En el referido instrumento, se indica en la cláusula tercera que se prestará un puesto de guardia certificados con rol de turnos 4X4 en los horarios de 08:00 am -20:00 pm y de 20:00 pm -08:00 am con un número de personal de 4 en total 1 guardia de vigilancia por turno, pago mensual $4.680.000. Por su parte, en su cláusula cuarta relativa al plazo de ejecución del contrato refiere que rige desde el 01 de octubre de 2021, con lo cual se advierte que se han subsanado las infracciones denunciadas por el ente fiscalizador, por lo cual resulta razonable hacer aplicación de la potestad prevista en el artículo 8 del citado Decreto Ley 3067. QUINTO: Que,

Fallo

por lo expuesto, teniendo en consideración lo expuesto en los motivos anteriores y los documentos analizados en el motivo anterior, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se absolverá a la denunciada como se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8° del Decreto Ley N° 3607 de 1981; 13 del Decreto Supremo N°93 de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno emanada del Juzgado de Policía Local de Puerto Porvenir, rolante a fojas 90 y siguientes y, en su lugar, se resuelve que se ABSUELVE a la empresa Aquaprotein S.A, de la denuncia formulada, al haber subsanado los hechos que la motivaron. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15-2022 Policía Local

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Punta Arenas, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del considerando cuarto y el fundamento quinto, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la especie, se denuncia infracción al artículo 5° bis de la D.L. N° 3607 de 1981 y a los artículos 13 inciso tercero, 15 y 18 del

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