SIN INFORMACION

MANSILLA/CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Nathalie Yurmania Maragaño Hernández, Abogada, por la recurrente de protección doña Norma Mansilla Barchi, casada, jubilada, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Los Espárragos 332 de la comuna de Osorno, en contra de la resolución de fecha 23 de marzo del presente dictada en autos seguidos ante el tribunal a quo, 1° Juzgado Civil de Osorno. Expresa que con fecha 4 de marzo de 2022 se ingresó por esta parte gestión voluntaria en la cual se requería la simple “declaración” acerca del error involuntario indicado en una de las letras del apellido de la recurrente. Con fecha 20 de noviembre de 1989, se realizó una compraventa, mutuo e hipoteca, celebrada entre; a) Norma Mancilla Barchi y b) Servicio de Vivienda y Urbanización - Décima Región; dicha compraventa se inscribió el 2 de Enero de 1990 a fojas 14 vuelta, N° 28 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Don Mario Villalobos. De igual forma dicha propiedad fue anotada a fojas 4 N° 7 del Registro de Hipotecas y Gravámenes, como también a fojas 16 vuelta, N° 28 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones, con fecha 2 de enero de 1990. Luego, con fecha 22 de abril de 1996 se procedió a realizar la escritura de cancelación de la hipoteca, realizándose el alzamiento respectivo. Lo anterior fue anotado con fecha 23 de abril de 1996, figura al margen de las inscripciones de fojas N° 7 del Registro de Hipotecas y de fojas 16 vuelta, N° 28 del Registro de Interdicciones, ambas del año 1990 de la comuna de Osorno. Que con lo señalado en el punto 3 anterior; habiendo pagado el comprador el saldo de precio con el cual se constituyó hipoteca, la que fue inscrita como se señaló en el punto 2, a fojas 4, N° 7 del pertinente registro del año 1990 y se impuso prohibición de gravar y enajenar la que se inscribió a fojas 16 vuelta, N° 28 del Registro correspondiente al mismo año, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; Así, habiéndose pagado la ob

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente estima ilegal y arbitraria la decisión del tribunal recurrido de no dar lugar a la tramitación de la causa voluntaria mediante la cual pretende la rectificación de un error de redacción en su apellido, que se afecta a la escritura de compraventa de su propiedad adquirida al SERVIU. El recurrido sostiene que dicho procedimiento no se encuentra contemplado en la ley. TERCERO: Que no se encuentra discutido por las partes que se ha adoptado la decisión por el recurrido de no dar lugar a tramitación de la causa, sin dar curso progresivo a los autos, lo que ha dejado a la recurrente en la imposibilidad de rendir prueba y sin que se analice en el fondo su petición. CUARTO: Que, habiendo optado la recurrente por la vía judicial para obtener la modificación de la escritura que se pretende, se estima necesario que se de tramitación a la causa, a fin de asegurar un debido acceso a la justicia, siendo la negativa a dar curso, una decisión que limita los derechos de la recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Nathalie Yurmania Maragaño Hernández, en representación de doña Norma Mansilla Barchi, en autos seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Osorno, sólo en cuanto se ordena que el juez a quo recurrido debe dar curso progresivo a los autos en la causa V-25-2022, presentada por la recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol 661 – 2022 PRO.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Nathalie Yurmania Maragaño Hernández, Abogada, por la recurrente de protección doña Norma Mansilla Barchi, casada, jubilada, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Los Espárragos 332 de la comuna de Osorno, en contra de la resolución de fecha 23 de marzo del presente dictada en autos seguidos ante el tribunal a quo, 1° Ju

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica