ARAYA CON EMPRESAS IANSA S.A.
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT: O-319-2021, RUC: 21- 4-0356061-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de abril pasado, la jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Carol Yanet Araya Pereda, en contra de la empresa IANSA S.A. representada por Paul De La Taille Tretinville Urrutia. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $ 6.522.784, que corresponde al incremento del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; 2.- La suma $4.714.610.- por concepto devolución del descuento del AFC. II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día treinta y uno de mayo del año en curso intervino el abogado de la recurrente. Considerando. Primero: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó́ con infracción del artículo 13 de la Ley 19.728, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone el letrado, que el artículo 13 de la Ley N°19.728 establece la procedencia de descontar de la indemnización por años de servicio, o imputar al pago de la misma la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, cuando el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. De acuerdo al precepto citado, corresponde hacer la deducción de la indemnización por años de servicios, cuando el contrato de trabajo termine por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, donde, por cierto, se c
Fundamentos
motivos Décimo Primero y Décimo Segundo del
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°45.529-2021 de fecha 03 de febrero de 2022, en donde rechaza la solicitud de reintegro de la AFC interpuesta por el recurrente, afirmando lo siguiente: […]”Sexto: Que, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última, a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala e
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Chillán, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RIT: O-319-2021, RUC: 21- 4-0356061-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de abril pasado, la jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta
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