SÁEZ/FIGUEROA
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece RODRIGO ANDRÉS PIZARRO ROSALES, abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N°872 de la ciudad de Temuco, compareciendo en beneficio de don LUIS AURELIO SAEZ ESCAMILLA, funcionario público, con domicilio en Gabriela Mistral 01655, de la comuna de Temuco, quien señala: Que, interpone recurso de Protección, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUC), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el jefe de cartera, el Sr. Ministro de Educación don Raúl Eugenio Figueroa Salas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1371 de la comuna de Santiago; específicamente, esta acción constitucional de protección pretende dejar sin efecto el Decreto Exento 1228/2021 del Ministerio de Educación que concluye el procedimiento de invalidación parcial del Decreto Exento N°51 del año 2019, emanado del mismo órgano; todo lo anterior, según los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expone Señala que durante el periodo septiembre 2014 a junio de 2018, don Luis Aurelio Sáez Escamilla, fue funcionario del DAEM de la comuna de Saavedra. Luego con la implementación de la ley 21.040, fue objeto de un traspaso al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía. A contar del 01 de julio de 2018. Agrega que, con fecha 24 de noviembre de 2017, se publicó en el diario oficial la ley 21.040, que crea el sistema de educación pública. En su artículo trigésimo noveno transitorio, en su inciso primero estableció, “el traspaso de personal municipal regido por el estatuto docente a los niveles internos de los servicios locales. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del ministerio de educación(…)” Por otra parte, continúa el recurrente, según lo previsto en los artículos 16 quinto y sexto transitorio, todos de la ley 21.040, se dictó el decreto N°379, de 20
Fundamentos
motivos que posibiliten y justifiquen el cumplimiento de las condiciones para asumir la decisión adoptada, de lo contrario, no es posible hacer plausible el ejercicio de esta potestad. Bajo este respecto, el tiempo que transcurre entre la materialización de ambos actos administrativos, es decir, 2 años, da cuenta que el traspaso de mi representado cumple con las exigencias que impone la normativa en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, pudiendo advertir que la desvinculación, es una mera desviación de poder, por cuanto se desprende que la decisión impugnada en el presente recurso, vulnera el principio de confianza legítima que se deduce desde los preceptos constitucionales de los artículos 5, 6 y 7 de nuestra carta fundamental, aduciendo que el acto supuestamente viciado dictado por el órgano competente, extrapola el principio de buena fé en el ámbito administrativo. Señala que de todo lo expuesto, inequívocamente queda en evidencia que se ha vulnerado la mencionada garantía fundamental consagrada en el artículo 19 numeral 16° de nuestra Carta Magna , toda vez que, la “Libertad al trabajo”, necesariamente debe otorgar protección a situaciones como la de su representado, en las cuales por responsabilidad propia de un ente administrativo, se pretende invalidar actos anteriores que se presentan de forma extemporánea y que significan un grave atentado a la libertad de su representado a conservar su puesto de trabajo, que por actos sobrevinientes fue desvinculado de manera arbitraria e ilegal. Señala que también se ve vulnerado el derecho de propiedad, toda vez que cada uno de los derechos que tenía adquirido el recurrente se ven afectados de una manera arbitraria e ilegal, en el sentido de que los derechos y privilegios a los que tenía acceso en su calidad de funcionario del Servicio Local de Educación Costa Araucanía se verán perdidos a través de la conclusión del proceso invalidatorio que se está atacando a través de este Recurso de Protección. Asimismo menciona la igualdad ante la ley, ya que al efectuar una invalidación parcial respecto de un acto administrativo inobservando el plazo exacto para que este se realice, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí mismo una discriminación, pues al disponerse tal acto, sin que él pudiese siquiera tener influencia en el traspaso, así como también, no participando de forma alguna en los contenidos de su nombramiento, tales como su remuneración, carga laboral o labores a desempeñar, todo ello sin mediar una razón objetiva. Solicita se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE CHILE, ya individualizado, acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar al presente Recurso, declarando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantía constitucionales invocadas, disponiendo el imperio del derecho y en consecuencia declarar y disponer que: 1.- Se deja sin efecto el Decreto Exento N°1228/2021 del Minis
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C.A. de Temuco Temuco, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: Comparece RODRIGO ANDRÉS PIZARRO ROSALES, abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N°872 de la ciudad de Temuco, compareciendo en beneficio de don LUIS AURELIO SAEZ ESCAMILLA, funcionario público, con domicilio en Gabriela Mistral 01655, de la comuna de Temuco, quien señala: Que, interpone recurso de Protección, en contra del MI
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