GOMEZ RAMIREZ MARIA/ TRANSPORTES Y TURISMO NAHUEL LTDA
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Consta de autos que el tribunal por resolución de cinco de julio de 2019, tuvo presente y por aprobado el avenimiento presentado por las partes, el que efectivamente puso término al juicio a través de dicho equivalente jurisdiccional, obligándose el ejecutado a pagar la obligación asumida en 36 cuotas mensuales a partir de 21 de octubre de 2015. El ejecutante, dio cuenta del incumplimiento del deudor a partir de la cuota N° 3 y solicitó el cumplimiento con citación del referido avenimiento, titulo ejecutivo diferente al que dio inicio a la acción, pues éste se reconoce expresamente en el numeral 3° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Que el estado procesal de la causa, no es obstáculo para iniciar la ejecución del avenimiento conforme al procedimiento del artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el nuevo título por su naturaleza goza de fuerza de cosa Juzgada, sin que exista impedimento procesal alguno para su cumplimiento en el mismo juicio en que se tuvo por aprobado. Tercero: Que en efecto, el avenimiento ha sido definido por nuestros tribunales, como un “…instituto jurídico que es posible conceptualizar como un acuerdo que logran directamente las partes de un proceso, mediante el cual ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa.”(Rol 4243-20 Corte Apelaciones de Santiago) Cuarto: Que en el contexto descrito, no existe razón alguna de texto legal que impida a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para que solicite el cumplimiento de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada ante el mismo tribunal que llevó a cabo la tramitación del proceso y que lo tuvo por aprobado, siempre que la ejecución se solicite dentro del plazo de un año contado desde que ella se hizo exigible. Quinto: Que a lo anterior se agrega que no parece razonable forzar a la ejecutante a i
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintisiete de abril de dos mil veinte, escrita a fojas 92 del cuaderno de compulsas, dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-29593-16, y en su lugar se resuelve que se accede a la forma de cumplimiento que solicita la parte ejecutante, esto es, con citación, debiendo notificándose por cédula a la contraria. Devuélvase. N°Civil-12405-2020.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alega revocando, la abogada doña María Inés Gómez Ramírez. Santiago, 06 de junio de 2022. Eduardo Estrada Aravena Relator C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 33, a lo principal y primer otrosí, téngase presente, al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presen
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