ESCOBAR/EMPRESA REAL SPA
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-3730-2020, RUC Nº 20-4-0274886-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, en los sentidos siguientes: 1.- Declaró la existencia de una relación laboral previa, de dos de los tres demandantes, Ariel Guzmán y Víctor Escobar, por un período anterior a la fecha de suscripción de sus contratos de trabajo; y 2.- Asimismo, respecto de los tres trabajadores demandantes, resolvió acoger la acción de despido indirecto y nulidad de despido, condenando, entre otras prestaciones, al pago de las indemnizaciones respectivas, remuneraciones adeudadas, pago de días compensatorios de domingos y festivos trabajados y cotizaciones de seguridad social derivadas de los mismos, con reajustes e intereses, sin costas. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado EN tres causales, sin señalar su forma de interposición, correspondientes a las siguientes: (i) la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, aseverando que la sentencia se dictó con omisión del requisito del artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal; (ii) la causal del artículo 477, por infracción de los artículos 7, 160, 162, 168 y 171 del Código citado; y (iii) la causal del artículo 478 letra e) aseverando que la sentencia se pronunció ultra petita. Solicita que se acoja el recurso, declarando la nulidad de la sentencia, en aquella parte que acogió el despido indirecto del señor Avendaño, la extensión de la relación laboral de los señores Guzmán y Escobar y la condena a pagar cotizaciones de seguridad, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistió únicamente la abogada de la parte recurrente y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: 1) Sobre la forma de interposición de las 3 causales de nulidad Primero: La ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En la especie se hacen valer tres causales de nulidad. Sin embargo, en el recurso no hay precisión alguna acerca del modo en que se interponen, esto es, si son formuladas en forma conjunta o subsidiaria. Esto que se observa adquiere relevancia mayor cuando las causales son incompatibles, porque en tal caso resulta indispensable consignar –de un modo explícito- que se deducen en forma subsidiaria, ya que solo de esa forma puede salvarse cualquier contradicción. En tales condiciones, el silencio del recurrente tiene que asumirse como indicativo de una proposición conjunta de las causales, máxime si no se advierte contraposición entre los argumentos o motivos que las constituyen; Segundo: Ahora bien, debe acotarse enseguida que existen dos formas o maneras de proposición conjunta de las causales de nulidad. Una primera modalidad, clásicamente admitida, designa aquello que es asimilable a lo “complementario”, que responde a una cualidad de soporte recíproco, de modo que el rechazo de una de la causales de nulidad puede traer consigo el rechazo de la otra o de las otras asociadas a ella; y otra modalidad, que deriva de su significación literal y de la regulación legal impartida en la materia. En efecto, si se acude al uso frecuente de la palabra “conjunto”, resulta que evoca lo que está junto a otra cosa diversa; luego, si se atiende a la finalidad de la norma y, sobre todo, a la realidad que imponen los procesos laborales, donde es altamente frecuente la acumulación de acciones que exigen pronunciamientos diferentes (Porque la ley así lo permite y exige, v. gr. Artículos 448 y 489 inciso 7° del Código del Trabajo), se ha de concluir entonces que lo “conjunto” debe asumirse también como simultáneo o como planteado al mismo tiempo con otra cosa diversa, pero que no es incompatible. De ese modo, lo procedente en esta última hipótesis es que cada causal de nulidad así planteada exija un pronunciamiento individual o separado, porque es el ordenamiento procesal laboral el que así lo reclama. Y éste es el caso; 1) Causal, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo Tercero: La recurrente refiere que, en lo relativo al reconocimiento de una supuesta relación laboral previa con los demandantes Ariel Guzmán y Víctor Escobar, en fechas anteriores a la suscripción de sus respectivos contratos, la sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida, conteniendo errores en la “lectura de piezas probatorias” y arribando a conclusiones fácticas carentes de fundamentación. Expone que el
Fallo
fallo realizó un errado estudio de la documental incorporada, porque –a diferencia de lo que postula el juzgador-, los contratos de trabajo, sus anexos y las liquidaciones de remuneración, no contienen información que dé cuenta de una prestación de servicios anterior a la suscripción de tales contratos. Acontece que esos fueron los únicos elementos probatorios tomados en consideración por el sentenciador para su fallo. Además, se omitió analizar el certificado de pago de cotizaciones de seguridad social de Previred en el cual consta que a los trabajadores se les pagaron cotizaciones desde la celebración del contrato, elemento que corrobora el vicio alegado, además de una infracción al principio de razón suficiente, por falta de motivación en la sentencia para explicar la verdad de la pretendida relación laboral previa; Cuarto: En lo que concierne al establecimiento de las relaciones laborales anteriores a la formalización o suscripción de los contratos de trabajo las reflexiones del sentenciador –vertidas en el motivo sexto del fallo-, son las que se transcriben enseguida, en los aspectos atingentes: 1.- Respecto del trabajador Ariel Rodrigo Guzmán Carvajal: “…se encuentra acreditado que prestó servicios laborales para la demandada en la función de conductor; que si bien el 14 de diciembre de 2018 suscribió contrato de trabajo escrito con su empleador… dichas labores –conductor- las venía desarrollando en forma continua desde el 01 de febrero de 2014, sin suscribir contrato d
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Santiago, seis de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº O-3730-2020, RUC Nº 20-4-0274886-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, en los sentidos siguientes: 1.- Declaró la existencia de una relación laboral previa, de dos de los tres demandantes, Ariel Guzmán y Víctor Escobar, por un
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