SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE CONFECCIONES CLER LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT - DISAM

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Raúl Henríquez, en representación de SOCIEDAD CONFECCIONES CLER LIMITADA y deduce acción de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, por cuanto aquella dictó el decreto alcaldicio N° 502, de 5 de enero de 2022, por el que dejó sin efecto la adjudicación que le hubiese hecho a la recurrente en diciembre de 2021, al estimar que es ilegal porque lo califica de una invalidación administrativa, sin haber cumplido con el trámite esencial de audiencia del interesado; y es arbitraria porque en virtud de aquella invalidación cuestionada se dispuso además el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, lo que a su juicio es desproporcionado. Explica que lo anterior, incide en el proceso licitatorio público para la compra denominada “Adquisición de Tarjeta de Calzado y Vestuario para Estudiantes Beneficiarios de la Subvención Proretención de la Educación Municipal de Puerto Montt”; bajo la modalidad de Grandes Compras regulada en la Ley de Compras Públicas y que le fuera adjudicado mediante decreto alcaldicio N° 12276, de 2 de diciembre de 2021, por un total de $187.150.000, ocasión en que se le exigió a la actora otorgar una garantía de fiel cumplimiento, cuestión que cumplió mediante un certificado de fianza emitido por una sociedad de garantía recíproca por la suma de $7.111.700. Sin embargo, la recurrida a su parecer invalidó la resolución adjudicatoria mediante decreto alcaldicio N° 0502 de 5 de enero de 2022, impugnado en autos; y ordenó hacer efectiva la garantía, sin haber cumplido con la audiencia que prevé el artículo 53 de la Ley N° 19.880  y además con la sola finalidad de obtener liquidez mediante el cobro de la fianza, lo que torna al acto ilegal y arbitrario, vulnerando así sus garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, y pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida d

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, perturbe o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción constitucional se dirige contra el decreto alcaldicio N° 502, de 5 de enero de 2022, por el que dejó sin efecto la adjudicación que le hubiese hecho a la recurrente el 2 diciembre de 2021, mediante decreto N° 12276, respecto de una licitación para la provisión de tarjetas de calzado y vestuario para escolares de la comuna de Puerto Montt. Alega la recurrente que la decisión del municipio corresponde al ejercicio de la potestad invalidatoria de los órganos administrativos y,

Fallo

por tanto el valor total ofertado no coincidía con lo adjudicado. Lo anterior es además congruente con el monto sobre el que calcularon el 5% del precio del contrato a efectos de emitir la garantía. Añade que mantuvieron una reunión con la empresa oferente y se les explicó que lo que se pedía en las bases era un descuento en el precio de la orden de compra, y no una bonificación adicional a las tarjetas, pero no hubo entendimiento. Así, el municipio entendió que la empresa recurrente se había desistido de la adjudicación, por lo que la adjudicó a la otra oferente previa aprobación del Consejo Municipal y procedió al cobro de la boleta de garantía, ya que ello estaba previsto en el punto 10.15 de las Bases de la Licitación, ante el incumplimiento grave del adjudicatario. Cita lo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 19.886 y en diversos artículos de su Reglamento, sobre los procesos de compras y manifiesta que la readjudicación está prevista en el punto 9 del decreto exento N° 10.415 de 25 de octubre de 2021, que aprobó la intención de compra y el cobro de la boleta según lo ya señalado, al entender que negarse a firmar el contrato constituye un desistimiento de la oferta. Por otra parte, alega que la acción de protección no es la vía y que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal de la Contratación Pública, según lo establece el artículo 24 de la Ley N° 19.886.  Indica que no ha existido actuación ilegal o arbitraria en la especie, ni tampoco vulneración

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Raúl Henríquez, en representación de SOCIEDAD CONFECCIONES CLER LIMITADA y deduce acción de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, por cuanto aquella dictó el decreto alcaldicio N° 502, de 5 de enero de 2022, por el que dejó sin efecto la adjudicación que le hubiese hecho a la recurre

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