PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece el abogado Matías Ruiz-Tagle Méndez, en representación de PRODUCTOS DE MAR VENTISQUEROS S.A., del giro producción de salmones, domiciliada en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C8139-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 15 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: “1.1) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2016 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida LUFENUROL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación; 1.2) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2010 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida BRONOPOL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante presentación de 10 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose así la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la misma preceptiva. En lo pertinente, la reclamante se opuso ante el Servicio argumentando que los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica, especialmente referida a la forma en que man
Fundamentos
fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, que la entrega de la información solicitada afecta sus derechos económicos y comerciales, señalando que está afecta a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que acto seguido afirma que la información no es pública porque es sensible para sus procesos productivos y les permite desarrollar su actividad en libre competencia. Asimismo, estima que está afecta al resguardo legal al secreto empresarial conforme lo dispone los artículos 86 y 87 de la Ley N° 19.039 lo que se vería ratificado además con el deber de reserva que emana del artículo 27 de la Ley N° 19.300, toda vez que se pretende la entrega de información sensible principalmente en materia de seguros, créditos y comercio exterior. Arguye que los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tratamientos en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico y que el sólo hecho que la información obre en poder de SERNAPESCA no la convierte en pública, citando lo resuelto por el Consejo reclamado en autos C1346-14 y el análisis de los elementos del test de daños desarrollados por aquel en Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18. Finalmente aboga por la interpretación restrictiva del artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en tanto aquella preceptiva no hace pública toda la información que obre en poder de un organismo público, sino en tanto no se materialice un acto o procedimiento administrativo al que le sirva de antecedente. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información; y acompaña resolución atacada y personería. A folio Nº 4, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 6, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos. Luego, hace una relación de la regulación sanitaria aplicable al sector acuícola en lo que respecta a la materia de la solicitud de información, en particular de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Pesca, en el Decreto 129/2013 que establece los deberes específicos de entrega de información por los actores del sector a SERNAPESCA y en el Decreto 319/2001 sobre reglamento sanitario para la acuicultura que implica entre otras obligaciones la entrega semestral de informes sobre aplicación de programas sanitarios específicos, lo que lo lleva a concluir que la información solicitada por el particular debe ser entregada por las empresas
Fallo
por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, en primer lugar la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, por cuanto con ello se excede la
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Puerto Montt, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece el abogado Matías Ruiz-Tagle Méndez, en representación de PRODUCTOS DE MAR VENTISQUEROS S.A., del giro producción de salmones, domiciliada en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artícul
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