SAMPSON TRUJILLO JUAN JOSE CONTRA LUZA ARANA INGRID
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, R.U.N 12.438.189-4, por sí, con domicilio en calle Bolívar N° 103, Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de doña Ingrid Teresa Luza Arana, chilena, C.I 12.212.950-0 con domicilio en Manuel Jesús Silva Nº 2249, departamento 2105, Torre B, Edificio Velamar, San Martin N° 417 o en Los Clarines N° 1980, Iquique, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurso tiene como objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la parte recurrida, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas, y la difusión de las mismas a través de la red social Facebook, todas ellas proferidas en descrédito de su persona y profesión, con miras de enturbiar o enlodar su imagen personal y profesional. Indica que en dicha expresiones se exhibe su nombre y profesión, y lesionan, perturban e infringen su honra, imagen, vida pública y privada, afectando su reputación. Asimismo, destaca que la recurrida ha amenazado con funarlo en una radio. Relata que en la red social Facebook, el 7 de mayo pasado la recurrida hizo una publicación describiendo que la acosa y es un demente, tildándolo de despechado y loco de remate. Añade que incluso fue denunciado por ella ante el Ministerio Público por el delito de amenazas, del que fue absuelto. Desarrolla las garantías conculcadas, arguyendo que la recurrida ha conculcado de manera ilegal y arbitraria su derecho a la honra, dignidad, reputación y derecho a su imagen. Pide ordenar a la recurrida eliminar todo el contenido publicado en su descrédito en la cuenta de Facebook a nombre de Ingrid Luza,
Fundamentos
considerando que la recurrida tiene 3 páginas de Facebook con símil nombre; con condena en costas. Acompaña documentos. Por resolución de 01 de junio pasado se prescindió del informe de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente una funa efectuada por publicaciones a través de la red social Facebook, en que la recurrida efectúa una comunicación de acceso público por dicha plataforma, relatando hechos de acoso y realizando imputaciones que afectan su honra y prestigio, permitiendo que esta publicación sea vista por otros usuarios de dichas redes sociales, cuestión que conculcaría sus garantías constitucionales consagradas en el N° 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una mención expresa del recurrente, relatando hechos supuestamente acaecidos y eventualmente constitutivos de una inconducta sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente. Asimismo, la mentada publicación se realizó en un espacio público, siendo observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía. CUARTO: Que, tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra del recurrente constitucional, vulnerado por la accionada al realizar la publicación referida en los motivos que preceden. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Juan José Sampson Trujillo en contra de doña Ingrid Teresa Luza Arana, sólo en cuanto, se ordena a la recurrida la eliminación de las referidas publicaciones efectuadas en la red social Facebook, sea público o privado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 1227-2022 Protección. 3
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Iquique, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, R.U.N 12.438.189-4, por sí, con domicilio en calle Bolívar N° 103, Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de doña Ingrid Teresa Luza Arana, chilena, C.I 12.212.950-0 con domicilio en Manuel Jesús Silva Nº 2249, departamento 2105, Torre B, Edificio Velamar, San Martin N° 417 o e
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