SIN INFORMACION

VIÑA PATAGONIA S.A / JUEZ ARBITRO QUINTANA VALDOVINOS LUIS HERNAN CAM (LTE)

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, se interpone recurso de queja por el demandado Viña Patagonia S.A., en contra del juez árbitro don Luis Hernán Quintana Valdovinos por la dictación de la sentencia arbitral de 24 de mayo de 2021, que hizo lugar a la acción principal, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que condena a la demandada al pago de todas las rentas desde febrero a agosto del 2020, fijando el canon de arrendamiento en 42,39 UF más IVA. La condena se extiende a todas las rentas que se devengaron durante el juicio, y hasta la entrega real y efectiva más interés máximo convencional. Adicionalmente, la demandada debe pagar 84,78 UF más IVA por rentas adeudadas de noviembre y diciembre de 2019 más el interés máximo convencional. El juez conoció de esta causa en calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho respecto del fallo. Se expone como antecedentes del juicio que, el 1º de julio de 2013 se celebró un contrato de packaging de una parcela en Paine, en que ADO Agrícola Ltda. dio en arrendamiento un inmueble a Viña Patagonia S.A., que quería desarrollar sus procesos productivos, para lo cual necesitaba una buena infraestructura y agua no clorada. Alega que durante más de un año no se le entregó el inmueble y durante todo el periodo no se hizo cambio de la titularidad de la facturación de los servicios básicos ni se les permitió acceso a las vertientes de agua, a pesar de que ello era esencial en el contrato. Por el estallido social y pandemia no pudo pagar el arriendo desde febrero a agosto de 2020 y tampoco fueron oídas sus alegaciones relativas a la ley 21.226, ni se suspendió alguna audiencia ni el término probatorio. Denuncia como faltas y abusos del fallo, las siguientes: 1.- NULIDAD ABSOLUTA: de la audiencia de conciliación y contestación, ya que fue decretada en contravención al artículo 3º de la Ley Nº 21.226. 2.- NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación y prueba y térm

Fundamentos

considerando 12º. Indica que le pago realizado antes de la notificación de la demanda, enerva la acción de término de contrato. En definitiva, por medio de la presente queja, pide se invalide la sentencia en todo lo viciado y remedie los perjuicios que le causa; ordenando si corresponde, que se retrotraiga el proceso a una etapa anterior o se dicte una resolución de reemplazo, y si lo estima, imponiendo la sanción adecuada. SEGUNDO: Que, al evacuar su informe, el recurrido solicita el rechazo del recurso y sostiene respecto de la PRIMERA IMPUTACIÓN de nulidad absoluta de la audiencia de contestación y conciliación decretada en contravención con lo mandatado por el artículo N° 3 de la Ley 21.226: que jamás se manifestó por la parte ninguna discrepancia o disconformidad con renunciar a la suspensión del término probatorio y, aún más, dicha renuncia fue pactada en las Bases del Procedimiento, y luego nuevamente acordada en audiencia de 14 de enero de 2021. Hace presente que, por el contrario, en la Audiencia de Bases del Procedimiento se acordó, en su numeral 3, letra c), que “[e]l Tribunal deberá utilizar todos los medios electrónicos del CAM Santiago para la tramitación del proceso. De ser necesario, las audiencias y práctica de pruebas podrán realizarse a través de sistemas como vídeo conferencia, teléfono o medios similares de comunicación. Para tal efecto se utilizarán los medios tecnológicos del CAM Santiago u otros que fueren compatibles o aquellos que cuenten con la autorización previa del Tribunal Arbitral y del CAM Santiago.” Con posterioridad, al inicio de la cuestionada Audiencia de Contestación y Conciliación, de 14 de enero de 2021, y con el sólo objeto de que no hubiera duda alguna en relación con este punto, se acordó lo siguiente: “Las partes, a proposición del árbitro, modifican el acta de bases del procedimiento, de 7 de agosto de 2020, reemplazando el texto de la cláusula “5.- Sede del Tribunal Arbitral” por el siguiente “La sede del Tribunal serán las oficinas del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. Asimismo, las partes dejan constancia que, conforme con lo acordado en la letra c) del N° 3 de la referida acta, el período probatorio y las diligencias de prueba se podrán realizar mediante sistemas telemáticos.” En lo referente a la SEGUNDA IMPUTACIÓN de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación y prueba decretada y del término probatorio, en contravención con lo mandado por los artículos N° 3 y N° 6 de la Ley N 21.226, se remite a lo ya señalado. Sobre la TERCERA IMPUTACIÓN referida a la Ultra Petita, en que se sostiene que la sentencia fue dictada con este vicio al condenar al pago de un monto de UF 84,74 más IVA, que nunca se solicitó, refiere que lo pedido era que la demandada debía pagar las sumas indicadas en el cuerpo de la demanda y las rentas de arrendamiento que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta, en su caso, la restitución del inmueble, con los reajustes e intereses que dispone la le

Fallo

por lo expuesto, es dable concluir que el recurso intentado no constituye una instancia jurisdiccional en la que se pueda revisar nuevamente los hechos de la causa ni menos pueda usarse como una apelación. En efecto, el recurso que se conoce en alzada, sólo puede tener como único y exclusivo objeto verificar y establecer la existencia de una falta o abuso grave de parte del árbitro recurrido en la dictación de la sentencia, lo que implica que el recurrente debió hacer una relación precisa y circunstanciada de los hechos y/o actos por medio de los cuales el sentenciador habría incurrido en falta o abuso grave, lo que no hizo, limitándose a abordar la acción deducida haciendo imputaciones sobre el fallo, porque discrepa de las conclusiones de la sentencia, las que le resultaban desfavorables, ya que no atendió sus pretensiones manifestadas en este juicio, lo que en mayor medida se debió a que la parte que recurre no pudo probar lo que era de su interés y pretende por esta vía de la acción disciplinaria revivir la valorización de la prueba y hacerla conforme con su parecer, desconociendo que ese aspecto es privativo del juez y no susceptible de revisarse por la vía del recurso impetrado. QUINTO: Que, todo lo descrito en caso alguno puede confundirse con el soberano ejercicio de la razón que un sentenciador efectúa al fundamentar su opinión en una sentencia definitiva, según el carácter que le fue conferido, lo que jamás podrá traducirse en falta o abuso, por ser el más alto eje

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C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, se interpone recurso de queja por el demandado Viña Patagonia S.A., en contra del juez árbitro don Luis Hernán Quintana Valdovinos por la dictación de la sentencia arbitral de 24 de mayo de 2021, que hizo lugar a la acción principal, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado

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