GARRIDO CON PARRA
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos deben de ser calificados en cuanto a poder diferenciar una figura contractual, una de otra de una manera abierta y elástica, pero entiende que no exige concurrencia de cada uno y todos los indicios, los que son contrarios en derecho a lo prescrito por el artículo 8 del Código del Trabajo, toda vez que éste señala un elemento importante para que la relación jurídica entre las partes sea considerada distinta a la laboral, el cual lo indica en su inciso segundo cuando dice que: Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Señaló enseguida que en el
Fundamentos
considerando como monto de remuneración la suma de $320.500.- Debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $320.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.-La suma de $1.282.000, por concepto de indemnización por año de servicio. 3.- La suma de $641.000, por concepto de recargo de un cincuenta establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- La suma de $448.700, por concepto de feriado anual adeudado. 5.- La suma de $157.045, por concepto de feriado proporcional (14.7 días). V.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que el recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que este Tribunal anule la sentencia impugnada y dicte una nueva en su reemplazo, en la que se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes y se niegue lugar a la declaración de relación laboral entre las partes, en su caso además la existencia de un despido injustificado y las prestaciones alegadas por la contraparte, con costas.- Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día diecisiete de mayo pasado, se escucharon los alegatos del abogado de la parte recurrente. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, el abogado don Juan Pablo Díaz Arriagada, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Enseguida el recurrente, en síntesis, se refirió a lo que la Jurisprudencia y la doctrina han entendido por reglas de la “sana crítica” como forma de apreciación de la prueba que se allega al proceso y que en definitiva conducen al sentenciador a la dictación de un
Fallo
fallo ecuánime y justo. Después explica en qué consiste el concepto, de acuerdo con su acepción gramatical, señalando a continuación que la aparente amplitud del concepto de la sana crítica tiene como límite natural y lógico la existencia de una prueba rendida e incorporada en forma legal, de tal modo que no resulta permitido al sentenciador arribar a conclusiones si no en base a las pruebas que las partes le suministren. Además, afirmó que la sana crítica no autoriza al sentenciador para que, a falta de prueba idónea, haya arribado a conclusiones como a las que llegó en este proceso, contraviniendo tales reglas A continuación adujo que el Juez deberá expresar las razones en cuya virtud asigna valor o desestima las pruebas rendidas e incorporadas por ambas partes en el juicio, bajo la condición de incurrir en un vicio que hace anulable dicha sentencia. Así entonces debe indicar y justificar, tanto las razones para otorgar mérito probatorio a las pruebas, como aquellas razones para desestimarlas. Luego al analizar lo razonado en el considerando noveno de la sentencia donde se señala como un tipo en el cual se describe de un modo abierto y aproximado a una condición donde los hechos deben de ser calificados en cuanto a poder diferenciar una figura contractual, una de otra de una manera abierta y elástica, pero entiende que no exige concurrencia de cada uno y todos los indicios, los que son contrarios en derecho a lo prescrito por el artículo 8 del Código del Trabajo, toda ve
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10 Chillán, seis de junio de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.I.T. M-95-2021 y R.U.C. 21- 4-0326773-K, el abogado don Juan Pablo Díaz Arriagada, por la parte demandada, Chizen SPA., representada por don Cristian Valentín Parra Palma, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el quince de marzo último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Tra
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