MINISTERIO PUBLICO C/ ALIRO ALEXANDER ARAYA GALLEGUILLOS
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 612-2022, la defensa del imputado Aliro Alexander Araya Galleguillos dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, constituida por los jueces titulares Rubén Bustos Ortiz, Lilian Tapia Carvajal y Zoila Terán Arévalo, con fecha once de abril de dos mil veintidós, en cuanto se le condenó a la pena de doce años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, cometido en contra de Roberto Fernando Javier Farías Valenzuela, en la comuna de Ovalle el día 12 de Abril de 2019, a las 20:00 horas, aproximadamente. Se fundamenta el recurso, deducido por el abogado, defensor penal de confianza, don Carlo Iván Silva Muñoz, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Nº 6 y 7 del Código Penal, solicitando, en definitiva, se invalide la sentencia, dictando una nueva de reemplazo que le reconozca las atenuantes impetradas, con la consecuente morigeración punitiva. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente, recibiéndose las alegaciones orales de la abogada defensora penal de confianza María Francisca Alcaide, por el condenado Aliro Alexander Araya Galleguillos y de don Herbert Rohde Iturra, fiscal del Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, la que funda en que no se acogieron las atenuantes de irreprochable conducta anterior y de reparación celosa del mal causado, del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal SEGUNDO: Que, la pena impuesta al delito de homicidio simple es la de presidio mayor en su grado medio, la que comprende de diez años y un día a quince años, estimando el recurrente que, la no aplicación de las atenuantes invocadas, impidió que la pena fuera rebajada, en aplicación del artículo 67 del Código Penal, norma que dispone: “Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”. Que, como es dable apreciar, no constituye error de derecho no rebajar la pena, incluso de concurrir las atenuantes impetradas, más la que fue reconocida en la sentencia, al tratarse de una facultad de los jueces rebajar o no rebajar la pena, en conformidad a la norma precitada. TERCERO: Que, de no compartirse el criterio que los jueces no estaban obligados a efectuar rebaja alguna de penalidad, incluso en presencia de tres atenuantes de responsabilidad criminal, no se advierte tampoco una errónea aplicación del derecho al no acoger las atenuantes impetradas. En efecto, no comparten estos sentenciadores los fundamentos del recurrente a este respecto, porque son acertadas las aseveraciones expuestas en el considerando décimo quinto del
Fallo
fallo que se revisa, en cuanto no se acogen las atenuantes de los números 6 y 7 del artículo 11 del Código Penal. No yerra el tribunal, porque efectivamente “los adolescentes y los mayores de edad cuentan con normas diferenciadas para el juzgamiento, dando lugar, además, en consideración a la legislación especial, normas y principios internacionales que influyen, a estándares de juzgamientos diferenciados, no obstante, ello no puede ser suficiente para entender que hoy, siendo el acusado un mayor de edad, que registra en su extracto de adolecente varias anotaciones pretéritas, goza de irreprochable conducta, ya que, aunque en su oportunidad fue sometido, mientras era adolescente, a un estatuto jurídico diverso, su conducta anterior no está exenta de reproche social, que es a lo que se refiere la atenuante que se pretende, por lo que no cabe considerarla en el caso, ya que, aunque en un régimen diverso el acusado cometió delitos y registra a su haber anotaciones penales pretéritas. El hecho de haber cometido actos penados por la ley en circunstancias de ser adolescente, si bien, no puede agravar su responsabilidad, no significa que su anterior conducta esté exenta de reproche”, criterio que esta Corte estima plenamente ajustado a derecho, sin que se advierta aplicación errónea de la ley, por este capítulo. Por su parte, en cuanto a la atenuante de haber procurado con celo a reparar el mal causado, o de impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, discurre el tribunal que
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C/ Aliro Alexander Araya Galleguillos. Homicidio Simple. Rol N° 612-2022.- (O-71-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle) La Serena, seis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 612-2022, la defensa del imputado Aliro Alexander Araya Galleguillos dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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