SOCIEDAD DE TRATAMIENTOS/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes el abogado don Daniel Lagos Sandoval, mandatario judicial de Comercial Rheintek Chile Limitada, Alta Tecnología Veterinaria S.A. y Sociedad de Tratamientos Avanzados de Lesiones Dos, todas representadas legalmente por don Rodolfo Becker Celis, recurre de protección contra Banco Santander-Chile señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la institución financiera a restituir la suma de $173.100.000 (ciento setenta y tres millones cien mil pesos) que corresponden al monto de las transacciones no consentidas, efectuadas por terceros, que se produjeron por una falencia de seguridad del banco, circunstancia que conculca la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica. En cuanto a los hechos que fundamentan su recurso, en primer término, refiere que las sociedades recurrentes son titulares de cuentas corrientes en la institución recurrida desde hace varios años. Explica que el día 02 de julio del año 2021, don Rodolfo Becker Celis, en su calidad de representante legal y bancario de las recurrentes, fue víctima de una estafa telefónica en cuya virtud mediante 16 transferencias electrónicas, les sustrajeron desde las cuentas corrientes de las Sociedades la suma de $173.100.000, en la proporción de: 1) Comercial Rheintek Chile Limitada: $100.000.000. (1 transferencia); 2) Alta Tecnología Veterinaria S.A.: $66.000.000. (11 transferencias); y 3) Sociedad de Tratamientos Avanzados de Lesiones Dos: $7.100.000. (4 transferencias). Señala que ese día el señor Becker fue contactado por un tercero que se hizo pasar por un ejecutivo de la recurrida, con el supuesto objeto de validar su identidad y titularidad respecto a las cuentas corrientes de las sociedades recurrentes. Para el efecto de validación, indica que se le solicitó en múltiples oportunidades digitar en el teclado de su teléfono la clave personal de acceso y las claves de coordenadas de su clave secreta, procedimiento que se llevó a efec
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. De acuerdo a lo que prescribe el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia la acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Segundo: Que, del mérito de los escritos agregados a estos antecedentes, se advierte que lo alegado como arbitrario o ilegal por las sociedades recurrentes es, por una parte, que la entidad financiera no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el ilícito e incluso facilitó su realización, permitiendo a terceros desconocidos ingresar a su información bancaria confidencial y, por otra, que una vez que se verificó la extracción de sus fondos, se ha negado a restituir el dinero sustraído fraudulentamente por terceros. A su turno, la recurrida niega la existencia del ilícito, argumentando que los hechos ocurrieron con las claves de seguridad de los actores, quienes las entregaron activamente a extraños, por lo que incurriendo al menos en un acto negligente del que deriva el menoscabo que alegan. Tercero: Que, son hechos asentados en el caso que nos ocupa, por no existir discusión al respecto, que el día 02 de julio de 2021 -mediante 16 transacciones en 26 minutos, a 5 cuentas de Banco Estado, 03 cuentas de Banco Ripley y 01 cuenta de Banco de Chile, las que no estaban registradas por los recurrentes-, se ejecutaron transferencias electrónicas desde las cuentas corrientes de los actores, por un monto total de $173.100.000, efectuándose el reclamo respectivo por la vulneración sufrida, ese mismo día ante el Banco recurrido. Se encuentra acreditado, asimismo, que el límite permitido para transferencias electrónicas de fondos para empresas que establece la entidad recurrida es de $7.000.000 (siete millones de pesos) por transacción. Cuarto: Que, conviene recordar que los Bancos son entidades que tienen como objetivo captar o recibir en forma habitual dinero o fondos de personas, con diversos objetivos, ya sea darlos en préstamo, realizar inversiones
Fallo
por lo expuesto, es dable concluir que la conducta desplegada por el Banco recurrido es ilegal, desde que incumplió con la normativa que al efecto le impone la ley, lo que permitió que terceros vulneraran sus medidas de seguridad, como asimismo, arbitraria al negarse a enterarle los fondos que le fueron desviados a los actores, sin causa justificada. Décimo: Que sin perjuicio de lo expresado en las consideraciones precedentes, se advierte del informe del Departamento de Gestión de Fraude evacuado por la recurrida el 14 de julio de 2021, que la entidad financiera luego de retener parte de los fondos que las recurrentes alegan les fueron sustraídos desde sus cuentas corrientes -$128.083.386-, se haya negado hasta la fecha a efectuar su devolución, sin que en estrados su representante haya entregado sobre tal circunstancia, una explicación plausible, situación que debe ser ponderada para decidir en consecuencia. Undécimo: Que, en estas circunstancias, al encontrarse acreditado que la actuación de la recurrida, apartada de la nueva normativa, ha ocasionado un perjuicio patrimonial a las actoras afectando su garantía protegida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, lo que impone el acogimiento de la acción cautelar entablada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas la acción de protección deducid
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Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes el abogado don Daniel Lagos Sandoval, mandatario judicial de Comercial Rheintek Chile Limitada, Alta Tecnología Veterinaria S.A. y Sociedad de Tratamientos Avanzados de Lesiones Dos, todas representadas legalmente por don Rodolfo Becker Celis, recurre de protección contra Banco Santander-Chile señalando como acto arbitrari
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