SIN INFORMACION

LUIS MARCELO SILVA ALVAREZ Y OTRA CONTRA GENDAREMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Karol Álvarez Montecinos, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Luis Marcelo Silva Álvarez, RUT 18.264.224-K, en contra de Gendarmería de Alto Hospicio, señalando que dos veces han intentado matar a su hijo al interior del penal de Alto Hospicio, sin haber tomado noticia de aquello y que ni su abogada sabía que lo habían trasladado. Pide que lo saquen de ahí, lo protejan y lo trasladen a la cárcel de Arica. Evacúa informe don Sebastián Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien primeramente expone que el interno se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva desde el 26 de octubre de 2021, decretada por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio en causa RIT 3788-2021 por el delito de robo con violencia. Añade que fue trasladado desde el C.P de Alto Hospicio al establecimiento penal de La Serena, al que ingresó el 27 de mayo, siendo clasificado como un interno de alto compromiso delictual. Respecto al traslado de unidad penal, explica que fue dispuesto mediante Resolución Exenta N° 2471 de 27 de abril del año en curso, del Subdirector Operativo de la institución, en atención a los antecedentes remitidos al Departamento de Control Penitenciario por el Director Regional, el que a su vez se sustenta en el Informe Técnico de Traslado N° 43, el que describe que el amparado tiene segmentación agotada, puesto que fue cambiado de módulo en 21 oportunidades, por lo que sugiere el cambio de establecimiento penal en forma urgente. Destaca que mediante Oficio Ordinario N° 2295 de 8 de abril del año en curso el Jefe (S) del Departamento de Control Penitenciario de Gendarmería de Chile informó la situación y solicita autorización de traslado al tribunal, el que por resolución de 21 del mismo mes, autorizó el traslado al C.P de La Serena, por lo que debe descartarse lo expuesto por el recurrente, de haber sido un acto infundado, carente de motivación y arbitrario. Por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la decisión de traslado del amparado desde el Centro Penitenciario de Alto Hospicio al Centro Penitenciario de La Serena, y la falta de información respecto de aquello. TERCERO: Que para resolver el fondo de la acción de amparo, es dable dejar asentado que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6° del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297 de 12 de agosto de 2013. QUINTO: Que conforme a lo señalado, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado, por lo que el acto o decisión de trasladar de centro penitenciario al amparado no ha sido adoptada en forma antojadiza o carente de justificación, sino que por el contrario, actuando dentro de la órbita de sus facultades h

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Karol Álvarez Montecinos, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Luis Marcelo Silva Álvarez, RUT 18.264.224-K, en contra de Gendarmería de Alto Hospicio, señalando que dos veces han intentado matar a su hijo al interior del penal de Alto Hospicio, sin haber tomado noticia de aquello y que ni su abogada sabía q

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