TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ PAULINA CONSTANZA ARAYA ARAYA

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto Por sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 294-2021, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Bryan Alexis Riquelme Rojas a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo (sic), accesorias y multa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000. En contra de la referida resolución recurre de nulidad el abogado don Francisco Vildoso Fernández, invocando las causales de nulidad previstas en el artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal; y, en subsidio, en la letra b) del artículo 373 del Código citado. Solicita se anule la sentencia y el juicio, y se ordena la realización de un nuevo procedimiento, para la primera causal; y se anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo, para la segunda. Considerando. 1° Que en el primer capítulo de la nulidad el recurrente sostiene que los sentenciadores, al rechazar la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, vulneraron los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Explica que no se condicen las afirmaciones de la sentencia y las conclusiones a las que arriba, ya que no es posible afirmar, como se hizo, que el acusado intentó exculparse, si es que se sitúa en el lugar de los hechos, reconoce haberse dado a la fuga por no tener documentos y haberse enterado en ese momento que la coacusada portaba la droga incautada. Añade que los jueces del grado confunden confesión con colaboración sustancial, elevándolas al mismo estándar. 2° Que para los efectos de resolver el recurso de nulidad cabe señalar que en el

Fundamentos

considerando 20° de la sentencia recurrida se desestimó la concurrencia de la atenuante en estudio señalando: “…será desestimada la atenuante del artículo 11 n° 9 de Código Punitivo invocada también por la defensa respecto del acusado Riquelme Rojas, pues a diferencia de la co acusada Araya Araya, el enjuiciado Riquelme Rojas, en definitiva, negó la guarda, posesión y transporte de la droga a él también atribuida por la acusación, pretendiendo eximirse de responsabilidad en los hechos de marras, endosándosela exclusivamente a su pareja co acusada, y la declaración de Riquelme Rojas en nada aportó al esclarecimiento de los hechos, como sí lo hizo la de la encartada Araya Araya.”. 3° Que de la lectura del considerando que antecede, no se advierte contradicción alguna o falta de razones, toda vez que se le niega la atenuante al sentenciado por estimarse que, con sus dichos, intentó exonerarse de responsabilidad penal y nada aportó al efecto, lo que constituyen razones unívocas sustento de su resolución; afirmaciones que, por lo demás, resultan concordantes con el mérito del proceso ya que el inculpado varón señaló no saber que había droga en el vehículo hasta el momento de la detención. Ahora, si la confesión es requisito de la colaboración sustancial es una cuestión de derecho que no corresponde a la causal de nulidad invocada en este capítulo. 4° Que, en un segundo capítulo de la nulidad, se sostiene que los sentenciadores, al no reconocer la concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, infringieron el artículo 11 N°9 del Código Penal. Explica que la causal concurre porque el acusado declaró extrajudicialmente y en el juicio situándose en el lugar de los hechos, reconociendo haberse dado a la fuga por no tener documentos y haberse enterado en ese momento que la coacusada portaba la droga incautada. 5° Que, “colaborar” implica la existencia de un trabajo conjunto, un aporte –que se exige sea sustancial-, para lograr determinada finalidad común, que para el caso resulta ser el esclarecimiento de los hechos investigados en éste proceso penal. De esta manera y teniendo en consideración que la causal de nulidad invocada implica la aceptación de los presupuestos fácticos de la sentencia, aparece que el aporte exigido por la ley no fue reconocido en el fallo, por lo que el recurso deberá ser desestimado en este aspecto. Por otro lado, si bien es cierto que el acusado se ubica en el lugar de los hechos y reconoce la existencia de la droga, en cuanto al esclarecimiento de los hechos lo relevante de su declaración es que intentó exculparse de toda responsabilidad, negando la existencia del dolo necesario para la imputación penal. Así, concluyendo los jueces que respecto de este acusado concurría el conocer y querer guardar, poseer y transportar la droga incautada, es claro que la negación de tal actividad no puede ser calificada de una colaboración, sino que por el contrario, debe entenderse como un obstáculo

Fallo

fallo y dicte sentencia de reemplazo, para la segunda. Considerando. 1° Que en el primer capítulo de la nulidad el recurrente sostiene que los sentenciadores, al rechazar la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, vulneraron los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Explica que no se condicen las afirmaciones de la sentencia y las conclusiones a las que arriba, ya que no es posible afirmar, como se hizo, que el acusado intentó exculparse, si es que se sitúa en el lugar de los hechos, reconoce haberse dado a la fuga por no tener documentos y haberse enterado en ese momento que la coacusada portaba la droga incautada. Añade que los jueces del grado confunden confesión con colaboración sustancial, elevándolas al mismo estándar. 2° Que para los efectos de resolver el recurso de nulidad cabe señalar que en el considerando 20° de la sentencia recurrida se desestimó la concurrencia de la atenuante en estudio señalando: “…será desestimada la atenuante del artículo 11 n° 9 de Código Punitivo invocada también por la defensa respecto del acusado Riquelme Rojas, pues a diferencia de la co acusada Araya Araya, el enjuiciado Riquelme Rojas, en definitiva, negó la guarda, posesión y transporte de la droga a él también atribuida por la acusación, pretendiendo eximirse de responsabilidad en los hechos de marras, endosándosela exclusivamente a su pareja co acusada, y la declaración de Riquelme Rojas en nada aportó al esclarecimiento de los hechos, com

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de junio de dos mil veintidós. Visto Por sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 294-2021, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Bryan Alexis Riquelme Rojas a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo (sic), accesorias y multa, como autor del delito d

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