MINISTERIO PUBLICO C/ PEDRO AGUSTIN NEIRA SEPULVEDA
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
AMENAZAS DE ATENTADOS CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES. ART. 296 A 298.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2001154913-7, RIT 40 - 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el once de abril de dos mil veintidós, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, SE ABSUELVE a PEDRO AGUSTÍN NEIRA SEPÚLVEDA, ya individualizado, de la acusación que lo suponía autor de los delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar y de desacato consignados como hechos 1 y 2 de la acusación fiscal, respectivamente, presuntamente cometidos el 15 de noviembre de 2020 en la comuna de Bulnes. II.- Que SE CONDENA a PEDRO AGUSTÍN NEIRA SEPÚLVEDA, ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un delito de desacato, en grado de consumado, cometido en la comuna de Bulnes el 15 de noviembre de 2020, consignado como hecho N° 3 de la acusación. III.- Que, no reuniendo el sentenciado Neira Sepúlveda los requisitos previstos en la Ley 18.216, no se le sustituye la pena corporal impuesta por alguna de las sustitutivas contempladas en dicho cuerpo legal, debiendo en consecuencia cumplir efectivamente la pena que se le ha impuesto…” En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el 23 de mayo recién pasado alegaron, por el recurso, el abogado de la Defensoría Penal Pública Sergio Muñoz Iturra y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía Regional, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La defensa del acusado impugna la sentencia definitiva en aquella parte que condenó a su representado al cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, en su calidad de autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 de la ley 20.066 en grado de consumado. Detalla que los hechos por los cuales fue condenado se dieron por establecidos en el considerando séptimo, en los siguientes términos: “Que, el día 15 de noviembre del año 2020, en horas de la tarde, funcionarios de Carabineros sorprendieron al interior del domicilio ubicado en Enrique Yáñez N° 1089 de la comuna de Bulnes a Pedro Agustín Neira Sepúlveda, no obstante que éste tenía prohibición de aproximarse a dicho domicilio y a su hija Catalina Andrea Neira Muñoz, conforme lo resolvió el 29 de julio de 2019 el Juzgado de Garantía de Bulnes en la causa RIT 1201- 2019, resolución que era conocida por Neira Sepúlveda”. Segundo: El recurrente sostiene que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán efectuó una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consistente en la infracción de lo previsto en los artículos 7 y siguientes de la Ley 18.216, al fundamentar y rechazar las alegaciones de la defensa en torno a la determinación de la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a su representado. Afirma que tal vicio se manifiesta en el considerando décimo tercero, que señala: “Que, conforme al mérito del extracto de filiación del encartado Neira Sepúlveda y no reuniendo éste los requisitos exigidos por el artículo 4° letras b) y c) de la Ley 18.216 no se le otorgará la pena sustitutiva de remisión condicional, resultando, asimismo, improcedente la concesión de la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria nocturna solicitada por la defensa, por cuanto el acusado no cumple lo establecido en la letra c) del artículo 8° de la ley precitada, por cuanto no se han acompañado antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena sustitutiva invocada, considerando además que los antecedentes personales del encartado, en especial su conducta anterior al hecho punible que, según su extracto de filiación, muestra que tiene diversas condenas relativas a delitos de amenazas y lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, no permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos, teniendo presente también que la defensa no acompañó informe de factibilidad técnica en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal y t
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el 23 de mayo recién pasado alegaron, por el recurso, el abogado de la Defensoría Penal Pública Sergio Muñoz Iturra y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía Regional, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La defensa del acusado impugna la sentencia definitiva en aquella parte que condenó a su representado al cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, en su calidad de autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 de la ley 20.066 en grado de consumado. Detalla que los hechos por los cuales fue condenado se dieron por establecidos en el considerando séptimo, en los siguientes términos: “Que, el día 15 de noviembre del año 2020, en horas de la tarde, funcionarios de Carabineros sorprendieron al interior del domicilio ubicado en Enrique Yáñez N° 1089 de la comuna de Bulnes a Pedro Agustín Neira Sepúlveda, no o
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Chillán, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC 2001154913-7, RIT 40 - 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el once de abril de dos mil veintidós, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, SE ABSUELVE a PEDRO AGUSTÍN NEIRA SEPÚLVEDA, ya individualizado, de la acusación que lo suponía autor de los delitos de amenazas en contexto de violenc
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