SIN INFORMACION

FIGUEROA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENCA

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece José Manuel Figueroa Weitzman, abogado, en representación de don Claudio Ignacio Lagos Soto, quien actúa a su vez en representación de don Eduardo Jesús Vargas Rojas, interponiendo recurso de protección en favor de sus representados en contra de la Ilustre Municipalidad de Renca, representada por su alcalde don Claudio Castro Salas por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en terminar por la vía administrativa un contrato legalmente celebrado. Expone que la recurrida, mediante Decreto Alcaldicio N°874, de fecha 23 de junio del año 2021, comunicado a su parte mediante Oficio N°001326, de fecha 20 de julio de 2021 y notificado personalmente el día lunes 16 de agosto de 2021, comunicó el término del contrato de comodato del terreno municipal en que se encuentra emplazado el complejo deportivo de don Eduardo Vargas Rojas, en Av. Brasil N°8005, de esa comuna, correspondiente a la parte norte del lote 26-1, de una superficie de aproximadamente 4.196 metros cuadrados, por haber incumplido supuestamente la recurrente las cláusulas sexta, séptima y novena del contrato, explicitando dicha Resolución que considera infringidas la prohibición de transferir derechos, la de mantener el inmueble y la de no organizar campeonatos deportivos. Señala que con fecha 8 de abril de 2013, la Municipalidad de Renca y el recurrente celebraron un contrato de comodato sobre un terreno ubicado en Av. Brasil N°8005, comuna de Renca, de una superficie de 10.556.05 metros cuadrados. En dicha propiedad se emplaza un complejo deportivo que consta de tres canchas de pasto de fútbol 7, camarines, oficinas administrativas, luminarias, cierre perimetral, agua, entre otros, todo realizado y pagado por su parte una vez recibido el terreno en el que había originalmente un basural. El desembolso económico realizado por don Eduardo Vargas alcanza aproximadamente a los 350 millones de pesos, considerando también el retiro de la basura, limpieza y relleno del terreno que hubo que realizar en forma previa, y las construcciones antedichas. Detalla que según la cláusula quinta del contrato, la duración del comodato se pactó en 25 años contados desde la firma del contrato, que data de 8 de abril de 2013, hasta el 13 de abril de 2038. Expresa además que la Municipalidad se reserva la facultad de ponerle término de forma unilateral por incumplimiento grave de algunas de las obligaciones del comodato. Por su parte, la cláusula sexta señala como prohibición del comodatario la cesión o transferencia a cualquier título de sus derechos a terceros en forma total o parcial o no destinar el inmueble a los fines establecidos en el contrato, siendo tal incumplimiento causal de término inmediato del contrato. La cláusula novena estipula que se prohíbe utilizar el terreno otorgado en comodato para un fin distinto que la construcción de un complejo deportivo de tres canchas de fútbol 7, instalaciones administrativas y equipamiento. Sostiene que el

Fallo

por tanto, una materia susceptible de resolver en sede cautelar de protección, no declarativa de derechos. Expresa que tampoco hay vulneración del debido proceso, pues el recurrente podrá acceder a la tutela judicial efectiva una vez que el municipio requiera la ejecución del acto administrativo ante la justicia ordinaria. Del mismo modo, no hay infracción a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que los incumplimientos que se reprochan al recurrente emanan de un decreto alcaldicio y no de la ley misma, por lo que la invocación de esta garantía es del toda inexacta. Tampoco existe una infracción a la garantía del artículo 19 N°21, ya que de modo alguno se limita el derecho del recurrente a desarrollar actividades económicas, las que siempre quedan sujetas a la ley y a las estipulaciones contractuales que le son aplicables. Reitera que el recurrente no cumplió el contrato, dejando de observar la función de colaboración a que se obligó. Finalmente, tampoco existe una discriminación arbitraria en materia económica, prevista en el N°22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y el recurrente no indica además cuales requisitos y gravámenes especiales se le estarían imponiendo, para hacer verosímil tal imputación. Tercero: Que conforme el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cau

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Al folio 12: téngase presente. Visto y considerando: Primero: Que comparece José Manuel Figueroa Weitzman, abogado, en representación de don Claudio Ignacio Lagos Soto, quien actúa a su vez en representación de don Eduardo Jesús Vargas Rojas, interponiendo recurso de protección en favor de sus representados en contra de la Ilustre Mu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica