1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ROJAS/PAICHIL

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandada en contra de la resolución del Primer Juzgado Civil de esta ciudad que a solicitud de la demandante reactivó el probatorio, alegando la recurrente que ello era improcedente ya que el término probatorio comenzó a correr desde la última notificación de la interlocutoria de prueba sin que le sea aplicable lo previsto en los artículos 6° y 12 de la Ley N° 21.226, al ser éste un hecho posterior al vencimiento del plazo de vigencia de la norma. 2°) Que del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución que recibió a prueba la causa señaló que: “Atento lo resuelto y lo dispuesto en el Artículo 6 de la ley 21.226, la partes podrán notificarse de la presente resolución, no obstante se deja presente que una vez notificadas las partes, el plazo del termino probatorio queda suspendido en virtud de la norma señalada, debiendo en consecuencia computarse una vez cesado el estado de excepción por calamidad pública, en los plazos establecidos por la citada norma” Y agrega que “Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán solicitar, por escrito y de común acuerdo al tribunal, la reactivación de la causa a objeto de rendir prueba y proseguir la tramitación de la causa”. Por otra parte, consta que el 7 de enero del año en curso se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la demandada; y el día 13 del mismo mes y año se notifica por cédula al demandante. 3°) Que, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación” e interpretado conforme a los artículos 319 y siguientes se sigue que aquel comienza a correr desde la última notificación de la interlocutoria regulada en el artículo 318. Por otra parte, 6° de la Ley N° 21.226 - hoy derogado - establecía la suspensión de los términos prob

Fallo

Por estas consideraciones y en virtud de los preceptos citados previamente y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada de dieciocho de febrero del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad y en su lugar se declara que no ha lugar a la reactivación del término probatorio solicitado por la demandante, por no haberse suspendido aquel, sin costas. Redacción a cargo del Ministro, Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila. No firma el Fiscal Judicial Subrogante don Cristian Rojas Collao, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido. Devuélvase. Rol Civil Nº 233-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandada en contra de la resolución del Primer Juzgado Civil de esta ciudad que a solicitud de la demandante reactivó el probatorio, alegando la recurrente que ello era improcedente ya que el término probatorio comenzó a correr desde la última notificación de la

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