SÁNCHEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece RODRIGO ARTURO SÁNCHEZ INOSTROZA, profesional, domiciliado en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente a su contrato de salud en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad y que se encuentra derogada, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Cruz Blanca S.A. a través de un plan de salud, el que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre recurrida; en este caso, el que actualmente se le está aplicando es un factor de 1,30, lo que resulta arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente se encuentra en el tramo etario de 40 a 45 años, se le discrimina por edad. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad, por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, afirma que la facultad de fijar los precios de los planes de salud en virtud de la edad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo presente las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre recurrida; en este caso, el que actualmente se le está aplicando es un factor de 1,30, lo que resulta arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente se encuentra en el tramo etario de 40 a 45 años, se le discrimina por edad. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad, por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, afirma que la facultad de fijar los precios de los planes de salud en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Indica que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derec
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Arica, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece RODRIGO ARTURO SÁNCHEZ INOSTROZA, profesional, domiciliado en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente a su contrato de salud en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad y que se encuentra derogad
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