2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ISS SERVICIOS DE LIMPIEZA MECANIZADA S.A.//INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LAUTARO

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se substanciaron los autos RIT I-31-2022, caratulados “ISS Servicios de Limpieza Mecanizada S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Lautaro”, sobre reclamo contra resolución que rechazó una reconsideración administrativa, interpuesto por la empresa ISS Servicios de Limpieza Mecanizada S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Álvaro Flores Monardes, se desestimó, en todas sus partes, el reclamo interpuesto, con costas. Contra ese fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que tanto la sentencia, como el procedimiento han vulnerado la garantía constitucional del debido proceso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

Considerando: Primero: La recurrente asevera que en la especie se ha infringido el debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en razón de las omisiones que denuncia: 1.- Falta de notificación de la resolución que citó a audiencia única. La resolución de 4 de febrero de 2022, que dispuso tal citación, no fue notificada al correo electrónico de su parte. Expone que al interponer el reclamo, solicitó que las resoluciones se notificaran a la casilla de correo electrónico alejandroazua@icloud.com, cuestión que el Tribunal tuvo presente. Desconoce a cuál correo fue remitida la información o si efectivamente fue despachada a alguna dirección, pero lo cierto es que jamás llegó notificación alguna a su casilla. Ante esta omisión del tribunal no tomó conocimiento ni asistió a la audiencia única de 21 de febrero del presente año, afectándose su derecho a defensa; 2.- Infracción del artículo 427 bis del Código del Ramo. Aparte de lo expresado, hace notar que al tratarse de una audiencia ejecutada por videoconferencia, rigen las disposiciones del artículo 427 bis del mismo Código. Conforme a su inciso segundo, para efectos de la coordinación de la celebración de audiencias telemáticas, se exige el ofrecimiento de “algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico”, añadiéndose allí que “si no fuera posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.”. Por lo tanto, dice, su parte no sólo se vio perjudicada frente a la falta de notificación de la fecha de celebración de audiencia única, sino que tampoco fue contactada al correo electrónico indicado para los fines expresados; Segundo: El artículo 477 del Código del Trabajo establece como una de las causales de nulidad la relativa a la vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales, cometidas en la tramitación del procedimiento. En términos muy generales, la Constitución Política de la República, en su artículo 19, numeral 3°, otorga y garantiza a todas las personas el derecho a un debido proceso. Por ende, las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción deben fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, que cumpla ciertos estándares elementales de sustanciación; Tercero: Como se ha visto, en el recurso se postula la verificación de dos vicios o deficiencias en la tramitación de esta causa, sujeta a las reglas del procedimiento monitorio. En razón de su entidad diversa, los defectos denunciados serán tratados en forma separada; 1.- En cuanto al primer vicio de procedimiento Cuarto: Revisados los antecedentes de la causa cabe consignar los datos que siguen: a) El reclamo judicial contra la decisión de la Dirección del Trabajo fue presentado por la abogada Jeannette Contreras Sepúlveda, profesional que solicitó ser notificada a través de correo electrónico,

Fallo

fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que tanto la sentencia, como el procedimiento han vulnerado la garantía constitucional del debido proceso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando: Primero: La recurrente asevera que en la especie se ha infringido el debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en razón de las omisiones que denuncia: 1.- Falta de notificación de la resolución que citó a audiencia única. La resolución de 4 de febrero de 2022, que dispuso tal citación, no fue notificada al correo electrónico de su parte. Expone que al interponer el reclamo, solicitó que las resoluciones se notificaran a la casilla de correo electrónico alejandroazua@icloud.com, cuestión que el Tribunal tuvo presente. Desconoce a cuál correo fue remitida la información o si efectivamente fue despachada a alguna dirección, pero lo cierto es que jamás llegó notificación alguna a su casilla. Ante esta omisión del tribunal no tomó conocimiento ni asistió a la audiencia única de 21 de febrero del presente año, afectándose su derecho a defensa; 2.- Infracción del artículo 427 bis del Código del Ramo. Aparte de lo expresado, hace notar que al tratarse de una audiencia ejecutada por videoconferencia, rigen las disposiciones del artículo 427 bis del mismo Código. Conforme a su inciso segundo, para efectos de la coordinación d

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Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se substanciaron los autos RIT I-31-2022, caratulados “ISS Servicios de Limpieza Mecanizada S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Lautaro”, sobre reclamo contra resolución que rechazó una reconsideración administrativa, interpuesto por la empresa ISS Servicios de Limpieza Meca

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