SIN INFORMACION

ZENTENO/ISAPRE CONSALUD S.A. (FR15)

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de JULIO OSVALDO ZENTENO CASTRO en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Señala que la Isapre aplicó una TABLA DE FACTOR DE RIESGO, denominada “TABLA DE FACTORES”, cobrando un precio improcedente y excesivo en la renovación del plan VICHUQUEN- CONSALUD 91-PV05, derivado de un cálculo basado en normas derogadas, contraviniendo así la Ley 18.933. Que, al momento de solicitar la aplicación de las normas legales correctas, la Isapre se negó y continuó cobrando un precio ilegal y arbitrario. Arguye que la Garantía Constitucional invocada, es la establecida en el artículo 19 N° 2 referido a la igualdad ante la ley, N° 9 inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, de nuestra Carta Fundamental, las que se encuentran expresamente Garantizadas por la Acción de Protección, en el artículo 20 de mismo cuerpo normativo. Indica que con fecha 27 de enero recién pasado, el recurrente solicitó a Isapre Consalud, que en cumplimiento de la circular 343 de fecha 11 de diciembre del año 2019 de la Superintendencia de Salud, proceda a actualizar el precio en conformidad a la Tabla de Factores única para el sistema de Isapre, de modo tal que el precio base (1,560 UF) se multiplique por el factor de grupo familiar que corresponde a la nueva Tabla de Factores única. Sin embargo la recurrida le negó ese derecho. Expone que de este modo la recurrida establece que para acogerse a la “Tabla única para el sistema de isapre” la parte afiliada debe necesariamente cambiarse de plan de salud, impidiendo mantener su actual plan, y aún en el evento de que efectivamente se cambie de salud, el resultado final resulta más elevado que el actual puesto que cualquier nuevo plan de salud (con similares características que el actual) posee un precio base sumamente superior al actual y con inferiores coberturas. Así las cosas, en definitiva, la ISAPRE anula el efecto de la nueva normativa al establecer como requisito un cambio de plan de salud a uno establecido por la misma Isapre y que contiene un precio base que resulta sumamente más elevado que el actual. Además, la respuesta de la Isapre permite efectuar cualquier cambio recién en el mes de julio, pese a que la circular cuya aplicación se exige, entró en vigor con fecha 1 de abril del año 2020, de modo que es al cumplirse la anualidad, en la Carta de Adecuación emitida el año 2020, es que se debió dar cumplimiento a lo solicitado. Luego, como antecedentes jurídicos expresa que con fecha 11 de diciembre del año 2019 la Superintendencia de Salud emitió la circular 343,

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud)) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Esta nueva normativa viene también a confirmar la vigencia de las tablas de factores, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Por lo anterior, es que el recurso es indebido e improcedente, debiendo ser rechazado en todas sus partes. Luego expone respecto del marco normativo para determinación del precio del plan de salud. Posteriormente indica que la derogación parcial del artículo 199 de la Ley de Isapres, provocó serias complicaciones toda vez que la tabla de factores ha subsistido, por lo que tenido que ser el propio Tribunal Constitucional quien ha debido ir aclarando las confusiones provocadas por la senten

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C.A. de Talca Talca, siete de junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de JULIO OSVALDO ZENTENO CASTRO en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue dero

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