3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ RICARDO ESTEBAN GAMINAO DIAZ

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el 3º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, rectificada con esa misma fecha, en los antecedentes RUC Nº 1.900.899.938-7, RIT Nº 85 - 2021, condenó a Ricardo Esteban Gaminao Díaz, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tIempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerzas en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, en perjuicio de Ricardo Cortez Cárdenas, cometido el 21 de agosto de 2019, en la comuna de Providencia. Segundo: Que la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, consistente en que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en las letras c), d) o e) del artículo 342, determinadamente, en relación a la letra c) y al artículo 297, porque conforme al hecho establecido en el juicio oral, infringe los principios de la lógica, específicamente, el de la razón suficiente, por cuanto la motivación desarrollada en ella para justificar la decisión de condena establece un cúmulo de dudas sobre su real alcance, concretamente, en lo referente a la exigencia del elemento fuerza requerido por el tipo penal de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, delito por el cual fue condenado su defendido.  Sobre tal aspecto, el recurrente razona que para que una motivación cumpla mínimamente con el principio de la lógica de razón suficiente, debe estar constituida por elementos probatorios aptos que produzcan razonablemente un convencimiento cierto o al menos probable sobre la ocurrencia de un hecho determinado. Es decir, explica, para que se pueda considerar como satisfecho el estándar de razonamiento suficiente, es necesario que obren en el proceso elementos (pruebas) que permitan al tribunal tener por cierta la ocurrencia del supuesto de hecho necesario para la configuración del delito. Indica que, además de lo anterior, es necesario que la prueba se encuentre debidamente corroborada entre sí, de manera tal que unas y otras sean concordantes y contestes, siendo ellas capaces de justificarse como cálidas no solo a sí mismas sino también al conjunto de la prueba. Estima que es difícil tener por cumplidas ambas exigencias, por cuanto el tribunal tuvo por acreditado un hecho relevante de la causa, únicamente mediante testigos de oídas. Señala que, en efecto, en el considerando Undécimo, en el numeral 2 titulado Elemento Especial, los sentenciadores tuvieron por acreditado el elemento fuerza únicamente con los testimonios prestados en el juicio. Sin embargo, de los cuatro testigos que declaran, ninguno de ellos presenció directamente el hecho de la supuesta rotura del candado que habría mantenida adosada

Fallo

fallo contiene un compendio suficiente y detallado de los hechos aportados por los testigos, cuya adecuada ponderación según el recurrente se habría omitido por tratarse de testigos de oídas, y no reunirían los antecedentes los estándares probatorios necesarios, en grado de corroboración necesaria, para darle la calidad, certeza y suficiencia, para acreditar la fractura del dispositivo de protección de la bicicleta que usaba la víctima que se encontraba estacionada en la vía pública, y que es considerada como hipótesis del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, del inciso primero del artículo 443 del Código Penal. Cuarto: Que, el detenido estudio de la sentencia no deja la impresión de haberse ponderado con ligereza la prueba, ni se constata en ella una falta de desarrollo pormenorizado de las insuficiencias probatorias que se mencionan en el arbitrio, por el capítulo que éste denuncia. En ella queda perfectamente claro qué es lo que se tiene por probado y tiene asimismo una exposición completa y circunstanciada de las razones por los cuales los jueces llegaron a la conclusión de condena, exposición que, haciéndose cargo de toda la prueba rendida, y sin apartarse de las reglas que la limitan, permite reconstruir el pensamiento de los sentenciadores respecto al extremo relevante que hace hincapié el recurso, es decir, en el elemento fuerza como modalidad nuclear de la sustracción, en lo que no se comprueba que el tribunal

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C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que el 3º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, rectificada con esa misma fecha, en los antecedentes RUC Nº 1.900.899.938-7, RIT Nº 85 - 2021, condenó a Ricardo Esteban Gaminao Díaz, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grad

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