2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CADORE/COMERCIAL E IMPORTADORA AUMEX LIMITADA

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-6765-2020, RUC 20-4-0302865-8, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cadore con Comercial e Importadora Aumex Limitada”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indirecto y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones respectivas y demás prestaciones reclamadas, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 459 del mismo código y además por contener decisiones contradictoras; (ii) artículo 478 letra b); (iii) artículo 477, alegando infracción de los artículos 171 y 160 N° 7. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo tocante a la primera causal, el recurrente sostiene que la sentencia habría sido dictada con los siguientes vicios: a) No contener el razonamiento que conduce a los hechos que se tuvieron por probados, conforme al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo: Afirma que el sentenciador no desarrolló los fundamentos para dar por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, relativo a tomar las providencias necesarias para que aquél percibiere la remuneración correspondiente al mes de octubre del año 2020 desde la Administradora de Fondo de Cesantía. Por ello, se atribuyó responsabilidad a la empresa por no haber informado al organismo pagador (AFC), previo al vencimiento del mes de octubre, que existía una prórroga de la suspensión laboral del actor; comunicación que solo realizó el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, no se rindió prueba alguna que permita construir con certeza el contenido de la supuesta obligación reprochada a su parte entorno a la existencia de un plazo límite para ingresar la solicitud de renovación de suspensión laboral ante la AFC, lo que evidencia que el

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 459 del mismo código y además por contener decisiones contradictoras; (ii) artículo 478 letra b); (iii) artículo 477, alegando infracción de los artículos 171 y 160 N° 7. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo tocante a la primera causal, el recurrente sostiene que la sentencia habría sido dictada con los siguientes vicios: a) No contener el razonamiento que conduce a los hechos que se tuvieron por probados, conforme al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo: Afirma que el sentenciador no desarrolló los fundamentos para dar por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, relativo a tomar las providencias necesarias para que aquél percibiere la remuneración correspondiente al mes de octubre del año 2020 desde la Administradora de Fondo de Cesantía. Por ello, se atribuyó responsabilidad a la empresa por no haber informado al organismo pagador (AFC), previo al vencimiento del mes de octubre, que existía una prórroga de la suspensión laboral del actor; comunicación que solo realizó el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, no se rindió prueba alguna que permita construir con certeza el cont

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Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-6765-2020, RUC 20-4-0302865-8, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cadore con Comercial e Importadora Aumex Limitada”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indirecto y se condenó a la demandada al pago de las indemnizacio

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