DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS CHILE S.A. *
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT S-79-2020, RUC 20-4-0303431-3, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Dirección del Trabajo con Evercrisp Snack Productos de Chile S.A.”, por sentencia de diez de enero pasado, se rechazó la denuncia de práctica antisindical interpuesta. En contra de este fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por vulneración de la cláusula 22, inciso 2, del contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores de Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., solicitando, en consecuencia, que acogiéndose el mismo, se declare que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el conflicto se suscita respecto de la extensión de beneficios de la aludida cláusula, que reza: "Las partes acuerdan que la empresa podrá ofrecer la extensión de los beneficios del presente instrumento colectivo a todo trabajador nuevo o antiguo de la compañía, que se desempeñe como personal Front Line en labores asociadas a operación Planta y Logística de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de los afiliados a su sindicato que, en tanto no estén afectos a otro instrumento colectivo, independiente del cargo o lugar en que presten sus servicios”. El tribunal -sigue- conforme a los razonamientos contenidos en los fundamentos 8° y 9°, quebranta el segundo apartado de aquella estipulación mediante una errónea interpretación, permitiendo actos de injerencia ejecutados por la empresa a través de una conducta antisindical, consistentes en exhibir y ofrecer solo dos de los cuatro instrumentos colectivos vigentes, excluyendo aquel correspondiente al contrato colectivo del Sindicato de Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A, en circunstancias que se encontraba vigente y contenía una cláusula de extensión de beneficios. Explica que aquella disposición contempla la posibilidad de que a trabajadores no afiliados al sindicato se les extiendan los beneficios del contrato colectivo, siempre y cuando sean aquellos trabajadores definidos como “frontline” (inciso 1°). Sin embargo, la parte segunda de esa estipulación permite que nuevos socios puedan gozar de los beneficios del contrato, no importando la función que realicen, siempre que se afilien al sindicato, es decir, contempla la extensión de los beneficios a cualquier trabajador de la empresa, inclusive a aquellos que al momento de la reunión de fecha 3 de octubre de 2020 se encontraban afectos a un contrato colectivo diverso, bastando que cumplan dos condiciones: que se afilien al Sindicato de Empresa Evercrisp y que “luego dejen de estar sujetos al contrato” (sic). A pesar de lo expuesto, la empresa intervino activamente en la organización del sindicato al no permitir la afiliación de nuevos socios, decidiendo ella por el sindicato y por los eventuales nuevos socios, quienes no tuvieron la posibilidad de elegir entre todos los contratos colectivos vigentes en la empresa, sino solo entre aquellos que esta última determinó, guiando la decisión de los trabajadores y al mismo tiempo el quórum del sindicato afectado con la omisión de la denunciada. Lo anterior resulta relevante, considerando lo dispuesto en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo. Conforme a lo dicho, resulta contrario a esta normativa y a la cláusula contractual, sostener, como lo hace el sentenciador, que la extensión de beneficios contempla una hipótesis de carácter general para aquellos que se desempeñen como trabajadores “frontline”, cumpliendo labores asociadas a operación de planta y logística, y una excepción relativa a los trabajadores afiliados al mismo sindicato que no estén adscrito a otro
Fallo
fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por vulneración de la cláusula 22, inciso 2, del contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores de Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., solicitando, en consecuencia, que acogiéndose el mismo, se declare que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que el conflicto se suscita respecto de la extensión de beneficios de la aludida cláusula, que reza: "Las partes acuerdan que la empresa podrá ofrecer la extensión de los beneficios del presente instrumento colectivo a todo trabajador nuevo o antiguo de la compañía, que se desempeñe como personal Front Line en labores asociadas a operación Planta y Logística de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de los afiliados a su sindicato que, en tanto no estén afectos a otro instrumento colectivo, independiente del cargo o lugar en que presten sus servicios”. El tribunal -sigue- conforme a los razonamientos contenidos en los fundamentos 8° y 9°, quebranta el segundo apartado de aquella estipulación mediante una errónea interpretación, permitiendo actos de injerencia ejecutados por la empresa a través de una conducta antisindical, consistentes en exhibir y ofrecer solo dos de los cuatro instrumentos colectivos vigentes, excluyendo
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Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT S-79-2020, RUC 20-4-0303431-3, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Dirección del Trabajo con Evercrisp Snack Productos de Chile S.A.”, por sentencia de diez de enero pasado, se rechazó la denuncia de práctica antisindical interpuesta. En contra de este fallo la denunciante deduj
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