SIN INFORMACION

PINEDO/DAZA

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno se interpuso recurso de protección por don Juan Luis Pinedo Ried, en contra de doña Paula Graciela Daza Narbona, por una eventual vulneración a sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 7 de la Carta Fundamental, al dictar la Resolución Exenta N° 740 de 14 de agosto de 2021, que “MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº 644 EXENTA, DE 2021, DEL MINISTERIO DE SALUD”. Para fundamentar su recurso, refiere que vive en la ciudad de Santiago, y se dedica a realizar proyectos de ingeniería para terceros, a la venta de artículos de aeromodelismo y drones, a hacer filmaciones aéreas con RPAS, debe desplazarme constantemente para ingresar proyectos en distintas unidades públicas, para entregar artículos que vende constantemente y para visitar los distintos proyectos de ingeniería que asesora. Adicionalmente, normalmente utilizaba servicios de cowork gratuitos como Santander Workcafé y Starbucks, ya que está iniciando su negocio y no cuenta con presupuesto para arrendar una oficina, esto último es especialmente relevante, ya que el ambiente dentro de su casa no le permite la concentración que se requiere, y en cambio estos lugares ofrecen un ambiente tranquilo, de emprendimiento colectivo y eventuales contactos para oportunidades de negocios. En sus actividades diarias, sociales y familiares le corresponde desplazarse constantemente por el país, lo que ha podido hacer –no sin dificultades- mediante el uso de los permisos colectivos y certificados sanitarios que dispone la autoridad. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 740, de 14 de agosto de 2021, que “MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº 644 EXENTA, DE 2021, DEL MINISTERIO DE SALUD”, la recurrida estableció –de forma ilegal e inconstitucional- medidas arbitrariamente discriminatorias y restrictivas de sus derechos fundamentales en contra de todas aquellas personas que, entre ellas quien suscribe, por distintas razones, no cuenten con e

Fundamentos

fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar y mantener el estado de excepción, lo que está prohibido en virtud del artículo 45 de nuestra Carta Magna. El recurso cuestiona una medida particular y que viola sus garantías constitucionales, lo que está expresamente permitido por la norma en comento. Argumenta que el denominado “Pase de Movilidad”, no es racional ni proporcional con el fin deseado; máxime cuando existen otras categorías de personas con igual o mayor vulnerabilidad a los cuales se les da un trato totalmente diferente, como son las personas vacunadas que se encuentran enfermas y aquellas que padecen de enfermedades de base, entre otras. La recurrida, al restringir sus derechos fundamentales sólo a aquel grupo de población que no cuenta con el denominado “Pase de Movilidad”, establece una diferencia de trato o diferencias arbitrarias. La doctrina al referirse a la garantía de la igualdad ante la ley, del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, se encuentra conteste en que dicha norma constitucional permite que la ley establezca tratamientos distintos para situaciones diferentes, en la medida que no supongan favores indebidos para personas o grupos. El legislador o cualquier otro órgano del Estado, pueden establecer diferencias entre las personas, sin embargo, no puede utilizar medios o bien producir un resultado de carácter arbitrario. La Resolución Exenta N° 740, de 14 de agosto de 2021, está estableciendo, a juicio de la recurrente, una discriminación arbitraria que responde a un propósito de hostilidad o presión indebida en contra de aquel grupo de la población que voluntariamente optó por no inmunizarse en la forma dispuesta por el Ministerio de Salud, respecto del otro grupo de la población que optó voluntariamente por seguir sus sugerencias. Por lo tanto, solicita que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 740, de 14 de agosto de 2021; y se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, evacuando el informe requerido por esta Corte, la recurrida argumentó lo que se expone a continuación. Respecto de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria, refirió que el SARS-CoV-2 es una cepa de la familia de coronavirus que no se había identificado previamente en humanos y su llegada a nuestro país ha obligado a enfrentar la gestión de la emergencia sanitaria de forma eficiente y eficaz. Así las cosas, dentro de estas medidas dispuestas por la Autoridad, se incluye el Pase de Movilidad, documento que se entrega a todas las personas que completaron su proceso de vacunación contra el COVID-19 y cumplieron los 14 días desde la segunda dosis de las vacunas Pfizer, Sinovac, AstraZeneca y SPUTNIK V, y la dosis única de CanSino y Janssen. En consecuencia, -como se explicará- las restricciones que deben soportar los recurrentes por decidir libremente no vacunarse no resultan ser ni despropor

Fallo

por tanto, si bien puede rechazar la vacuna que es proporcionada por los diversos organismos de los cuales dependen de esta cartera de Estado, no existe ninguna afectación que amenace sus derechos, ya que, cuestión distinta, es que de aquella decisión que puede asumir libremente la parte recurrente, se deriven consecuencias jurídicas que puedan hacerse valer en su contra. En tal sentido, los tribunales de Justicia no pueden entrar a determinar si debe o no adoptarse tal o cual política pública, pues la evidencia científica es que, las vacunas contra el SARS-CoV-2, que el país ha puesto a disposición de su población mediante una serie de campañas, resultan ser eficaces, positivas y necesarias por razones de salud pública. Junto con lo anterior, la parte recurrente no ha dispuesto antecedentes técnicos fundados que permitan presumir que su vida se encuentra en peligro, o por lesiones a la integridad física o psíquica por el hecho de que no desee que no se le administrare la vacuna, pues solamente se ha limitado a señalar supuestos datos de relevancia científica, Junto con lo anterior, la recurrida refiere que el recurso de protección no es una acción de carácter popular, refiriendo que la Corte Suprema de forma consistente ha rechazado recientemente acciones de protección deducidas en análogos términos, según da cuenta lo resuelto en los autos Roles N°s 708-2015, 19.307-2016, 19. 309-2016, 6953-2017 y 39660-2020”, Sentencia de la E. Corte Suprema, causa Rol N° 43.834-2020, de

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C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno se interpuso recurso de protección por don Juan Luis Pinedo Ried, en contra de doña Paula Graciela Daza Narbona, por una eventual vulneración a sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 7 de la Carta Fundamental, al dictar la R

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