SIN INFORMACION

ALEJANDRO VILLALOBOS LOPEZ Y OTRO / DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de don Alejandro José Villalobos López, de nacionalidad venezolana, quienes deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciar resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización migratoria, realizada con fecha 11 de junio de 2021, vulnerando, a su juicio, la garantía constitucional contemplada en artículo 19 N°2 de la carta fundamental. Exponen que su representado ingresó al país en calidad de turista, para luego cambiar su condición migratoria a residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Explican que, en ese contexto, decide regularizar su situación migratoria por medio de solicitud N° 25705589 de 11 de junio de 2021. Sin embargo, a la fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del ente recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite, por demás, demorado. Sostienen que la omisión recurrida es ilegal y arbitraria, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues, con el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de regularización, se infringen los principios de celeridad y economía procedimental, y se vulnera la igualdad ante la ley. Piden a esta Corte, que se acoja la acción ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la petición, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, informa por la recurrida doña Stephan

Fundamentos

fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente en el recurso de marras, ya que no existen antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. Argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Por lo tanto, no es posible argüir que el Servicio haya actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de regularización extraordinaria, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país y debiendo tenerse presente que la parte recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325. Por las citadas razones, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, solicita el rechazo de la acción, así como también el rechazo a la condena en costas. Tercero: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Quinto: Que, acorde a lo anotado

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunció y alegó en la Tercera Sala, por el recurso de protección el abogado señor Joaquín Andrés Contreras Roa. San Miguel, 06 de junio de 2022. Cristián Calderón, relator. San Miguel, seis de junio de dos mil veintidós. A los escritos folio N° 48.570 y 48.600: Téngase al abogado señor Pablo Daniel Peñaloza Parra por desistido parcialmente del recurso de protección interpuesto e

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