JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO

FISCAL C/ CRISTOPHER ARTURO CASTRO CONCHA

Rol

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En la causa ROL ÚNICO 2100607720-7, ROL INTERNO 1545-2021 del Juzgado de Garantía de Lautaro, por sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil veintidós, se condenó al acusado CRISTOPHER ARTURO CASTRO CONCHA, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades prescrito y sancionado en el artículo 1, en relación al artículo 4 de la Ley 20.000 en grado de consumado, perpetrado el día 01 de julio del año dos mil veintiuno, en la Comuna de Lautaro a las pena de: 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de un tercio (1/3) de unidad tributaria mensual; el comiso de las especies incautadas, correspondientes a la sustancia ilícita, sus contenedores y dinero; suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sustituyéndose a su respecto la pena privativa de libertad por la de Remisión Condicional y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley Nº 19.970 a la determinación de la huella genética del condenado y su posterior inclusión en el Registro de Condenados del Sistema Nacional de Registros de ADN En contra de dicha sentencia, la abogada defensora penal pública Sra. Verónica Aliaga Navarro, dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Solicitó en consecuencia, “de conformidad a lo dispuesto en el art. 385 del código procesal penal, acoger la causal de nulidad invocada, invalidando parcialmente la sentencia, y en su lugar se sirva dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, esto es aquella que invalida la sentencia en su parte final, sólo en cuanto ordena incorporar la determinación de la huella genética de Don Cristopher Castro y posterior inclusión en el registro de co

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal de nulidad deducida es una sola, y es la del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Funda su recurso en primer término dando cuenta de los antecedentes de la causa, resaltando que el agravio que le motiva a recurrir y aquello que se estima errado, es la aplicación al caso sublite del artículo 17 de la Ley 19.970, en circunstancias que dicho precepto legal no resultaba aplicable, al caso particular. Ello trajo como consecuencia, la determinación de la huella genética del condenado y su posterior inclusión en el registro de condenados del Sistema Nacional de Registros de ADN. Arguye que al decidir como lo hizo, el Tribunal a quo no considera la distinción que hace la Ley 20.000 en sus artículos 3 y 4, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y tráfico ilícito en pequeñas cantidades de drogas, vulnerando el criterio de especialidad o pro subjecta materia, en virtud del cual no procede la toma de la huella genética para aquellos condenados por tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Añade que este análisis no viene solamente dado por el principio de interpretación de especialidad de las normas jurídicas, sino que también por un análisis teleológico de la letra c) del artículo 17 de la Ley 19.970. Sobre esta base, continúa, el legislador sólo estima aplicable la toma de la huella genética para aquellos condenados por tráfico ilícito de estupefacientes, sin embargo, en el caso en comento el sentenciado lo fue por tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades. Así las cosas, si el legislador hubiese tenido la intención de incluir al tráfico en pequeñas cantidades, lo hubiese indicado de manera expresa, puesto que la misma Ley 20.000 hace esta distinción en sus artículos 3 y 4, no resultando en la especie, hacer una interpretación extensiva a un ilícito no diferenciado en la Ley 19.970. De esta forma, el delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, materia de la presente sanción, no resulta comprendido dentro del catálogo de ilícitos taxativamente enumerados por el artículo 17 de la Ley 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN. Prosigue indicando que si bien existe una referencia en su letra c), a la “elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes”, ella debe entenderse únicamente a los tipos penales de elaboración ilícita, por un lado, y de tráfico ilícito de drogas, por el otro, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, teniendo presente la interpretación restrictiva que debe realizarse de las normas limitativas o restrictivas de derechos fundamentales del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal que dispone interpretación restrictiva y prohibición de analogías y además, porque, constituye un tipo penal diverso y

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado CRISTOPHER ARTURO CASTRO CONCHA, por lo que NO ES NULA la sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Garantía de Lautaro, en causa RUC 2100607720-7, que corresponde a la causa RIT 1545-2021 de ese Tribunal. Acordado en contra del voto del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto, quien fue de la opinión jurídica de acoger el recurso interpuesto por las siguientes razones: PRIMERO: Como es consabido, el principio de legalidad, es una de las conquistas más preciadas del Derecho Penal liberal, trasuntándose como un límite para el ius puniendi estatal y erigiéndose en una garantía de exclusión de arbitrariedad para el ciudadano respecto del Poder al interior de un sistema jurídico. SEGUNDO: En esa traza, es conocido aquel latinazgo acuñado por Feurbach denominado:" nullum crimen, nulla pœna sine lege praevia ", ("No hay delito ni pena sin ley previa"). En concordancia con ello, nuestro constituyente en señala en el inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental que:“ Ningún delito se castigara con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. TERCERO: Consecuencia de ello es que la penas, como en el caso, lo es aquella accesoria que o

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C.A. de Temuco Temuco, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: En la causa ROL ÚNICO 2100607720-7, ROL INTERNO 1545-2021 del Juzgado de Garantía de Lautaro, por sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil veintidós, se condenó al acusado CRISTOPHER ARTURO CASTRO CONCHA, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades prescrito y sancionado en el

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