/MUÑOZ
Rol
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) A folio 1 compareció doña Aileen Kenett Portilla, Defensora Penal Pública, por el condenado Pablo Andrés Rodríguez Díaz, en carpeta judicial RIT 5256-2021 del Tribunal de Garantía de Copiapó, RUC 2100824175-6, por delito de posesión de fuegos artificiales y conducción en estado de ebriedad, interponiendo recurso de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19 de diciembre del año 1932, en contra de la resolución judicial dictada el 24 de mayo de 2022, por el señor Juez el Juzgado de Garantía de Copiapó, don Paulo Muñoz Pedemonte, por medio de la cual ilegal y arbitrariamente, haciendo una errada interpretación del Derecho, no reconoce como abono el tiempo en que estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, afectando la libertad personal y seguridad individual del amparado. En efecto, señala que en audiencia de control de la detención y posterior formalización, de fecha 12 de septiembre de 2021, se decretó respecto de su representado como medida cautelar el arresto domiciliario parcial nocturno entre las 22:00 horas y 6:00 horas del día siguiente, en su domicilio ubicado en Martin Riff Gamboa/Francisco de Aguirre 3286, Copiapó, fijándose un plazo de investigación de tres meses. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la sustitución del procedimiento y presentó requerimiento en procedimiento simplificado, llevándose a cabo la audiencia respectiva con fecha 24 de mayo del actual, donde su representado admitió responsabilidad, siendo condenado a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y suspensión de la licencia conducir por el plazo de dos años, como autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES, y a la pena de multa de una unidad tributaria mensual, como autor del delito consumado de POSESIÓN DE FUEGOS ARTIFICIALES, decretando “IV. Pena efectiva: No concurriendo en la especie los requisitos para sustituir la pena impuesta en la presenta causa por alguna de las contempladas en la ley 18.216, deberá cumplir la pena de manera efectiva, reconociéndose como abono (01) días correspondiente al del control de la detención”. En cuanto al derecho, cita el artículo 348 inciso 2º del Código Procesal Penal que señala: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a do
Fallo
por tanto, no habría tiempo que reconocer de abono, no existiendo siquiera un caso observado en donde el imputado si la haya cumplido. Añade que concluir lo contrario, es decir, con la premisa cierta y verificada, de que las veces que fue fiscalizado, el imputado no estuvo jamás en el domicilio, sostener que los demás días sí estuvo cumpliendo estrictamente la cautelar, sería contrario al único hecho objetivo existente, y contrario a la experiencia, la lógica, y por consecuencia a la ley. Desde lo procesal, expresa que, conocido el informe de incumplimiento de cautelares por parte de los intervinientes, la Defensa no pidió que se corrigiera o actualizara el domicilio, o se excusó de alguna forma por esos días que no se cumplieron y ante la actuación en la audiencia de la Fiscalía, quien nada manifestó en cuanto al punto, indica que a tal inactividad no se le puede otorgar efecto alguno, pues si bien es cierto la ley 20.603 lo reconoce como un interviniente, el Ministerio Público no ejerce impulso procesal en esta materia, sino que este corresponde al Tribunal de Garantía, como lo señala el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, estimando haber resuelto la incidencia conforme a la legislación vigente, sin vulnerar garantía alguna. 3°) Se tiene a la vista la carpeta judicial de la causa en que incide el recurso y ha sido remitido el registro de audio de la audiencia de juicio oral simplificado de 24 de mayo de 2022, en que consta la decisión del señor Juez a
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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) A folio 1 compareció doña Aileen Kenett Portilla, Defensora Penal Pública, por el condenado Pablo Andrés Rodríguez Díaz, en carpeta judicial RIT 5256-2021 del Tribunal de Garantía de Copiapó, RUC 2100824175-6, por delito de posesión de fuegos artificiales y conducción en estado de ebriedad, interponiendo recur
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