SIN INFORMACION

/MINISTERIO DE JUSTICIA

Rol

Fecha

4 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Francisco Javier Hernández Hormazábal, abogado defensor penal penitenciario, quien recurre de amparo en favor de José Armando Turra Ojeda, cédula nacional de identidad número 6.415.925-9 y en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por la Ministra Sra. Marcela Ríos Tobar, por haber dictado el Decreto Exento Nº 393 de 17 de febrero de 2022 que rechaza beneficio de reducción de condena en perjuicio del amparado, tornando su privación de libertad ilegal y arbitraria. Explica que el amparado cumple una pena privativa de libertad de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de violación sancionado por el artículo 362 del Código Penal, reproche impuesto en proceso RIT 32-2018 por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt. Su fecha de inicio de condena se registra desde el 19 de octubre de 2017, teniendo fecha de término original el 20 de octubre de 2022. Sin embargo, indica que por haberse calificado su comportamiento por la Comisión de Rebaja de Condenas como sobresaliente, posee 8 meses de reducción, por lo que la fecha de término de su condena estaba fijada para el 20 de febrero del año en curso. Pese a lo anterior el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de sus División de Reinserción Social, emitió el decreto Exento que se impugna, rechazando el beneficio de reducción de condena, razonando sobre la base del actual artículo 17 de la Ley 19.856, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 21.421, vigente desde el 9 de febrero de 2022, que excluye de los beneficios contemplados en la Ley 19.856 a quienes hayan sido condenados por delitos de carácter sexual contra menores de edad, como sucede en la especie. Sostiene el recurrente que con esta interpretación se aplica en forma retroactiva la Ley 21.421 en perjuicio del amparado, pese a que como se ha sostenido por la Jurisprudencia de la Excma Corte Suprema, en causa 7428-2022 y esta Corte en

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, con el objeto de que la magistratura adopte las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, el cual puede ser deducido por aquel o cualquier otra persona en su nombre. Segundo: Que el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que rechaza la reducción de condena que, a juicio del recurrente, la Ley 19.856 le reconoce al amparado, quién solicita que se otorgue el citado beneficio y se fije como fecha de término de su condena el día 30 de mayo del año 2022, como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más favorable. Tercero: Que el artículo 17 de la Ley 19.856 en su actual redacción señala, en lo pertinente: “Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Cuarto: Que sin embargo es un hecho que la reducción de condena se sujetó a los parámetros legales vigentes, los que permitieron a la Comisión rebajar la condena del amparado sin que existiese en dicha época la exclusión antes anotada, remitiéndose la solicitud del sentenciado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al amparo de aquella legislación. Quinto: Que al respecto la Excma Corte Suprema ha emitido pronunciamiento, pudiendo citar a modo ejemplar, el Rol 7428-2022, de 16 de marzo de 2022 y el Rol 11.565-2022, de 22 de abril de 2022. Dichos fallos previenen como primera cuestión que la pena con la que un delito ha de ser castigado debe ser establecida en una Ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de alteraciones beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. Agregan las sentencias mencionadas que, habiéndose pronunciado oportu

Fallo

Por estas razones, pienso que las leyes creadoras de medidas de seguridad y corrección son eminentemente penales - no administrativas, como a veces se sostiene por sectores de la doctrina – y en consecuencia, debe sometérselas categóricamente al principio sobre irretroactividad de tales normas” (Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág 194) Octavo: De conformidad con lo razonado, pese a que la Comisión de Reducción de Condena había reconocido una rebaja de aquella en favor del amparado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos rechaza la postulación con el mérito de una ley posterior que es perjudicial para el amparado. De este modo, la acción se acogerá, pues las leyes de ejecución en materia de condenas no son simplemente leyes de carácter administrativo, sino que deben ser considerados como parte integrante de las leyes penales, con la consecuente aplicación de todos los principios que lo informan, y que en el caso en análisis, hacía procedente la rebaja del amparado de su condena atendida la norma vigente al momento de la comisión del delito sancionado en su contra. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se declara: I. Que, se acoge la acción constitucional de amparo deducida por el abogado Francisco Javier Hernández Hormazábal en representación de José Armando Turra Ojeda, en contra del Ministerio de J

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Francisco Javier Hernández Hormazábal, abogado defensor penal penitenciario, quien recurre de amparo en favor de José Armando Turra Ojeda, cédula nacional de identidad número 6.415.925-9 y en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por la Ministra Sra. Marcela Ríos Tobar, por habe

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