Jdo. de Letras del Trabajo de La Serena

ORREGO/SOC TRANSPORTE ILZAUSPE LIMITADA

Rol

J-26-2019

Fecha

10 de julio de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido don Manuel Orrego Véliz, chofer, con domicilio en Pasaje Alto del Carmen N° 1065, Tierras Blancas, Coquimbo, deduciendo demanda ejecutiva laboral de cobro de pesos en contra de Sociedad de Transporte Ilzauspe Limitada, representada por don Tomás Ilzauspe Escobar, con domicilio en La Cruz N° 50, Rancagua, en razón de los siguientes fundamentos. Expone que en virtud de carta de aviso de despido, de fecha 13 de marzo de 2019 (que sirve de título ejecutivo para interponer su demanda), el ejecutado se comprometió a pagar la suma de $13.057.568, correspondiente a la indemnización por aviso previo y por años de servicios, suma ofertada que no fue pagada por su ex empleador de manera que exige su pago más el incremento del 150%, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 letra a) inciso final del Código del Trabajo, solicitando así que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $13.057.568, más el incremento que el Tribunal determine, reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, por su parte, la ejecutada opuso la excepción de pago y de finiquito alegando la improcedencia de los aumentos demandados, señalando que con fecha 25 de marzo de 2019 se celebró y suscribió finiquito por ambas partes, en virtud del cual se emitió y entregó con esa misma fecha cheque serie 2000615108-002290 de la cuenta del Banco de Chile, cuyo titular es el ejecutado de autos, extendido a nombre de don Manuel Orrego Véliz, el cual no fue recepcionado por éste, agrega que la demandada no tiene conocimiento ni menos responsabilidad en la decisión del actor de no querer recibir voluntariamente el documento, no pudiéndose imputar dicho retraso, pues al momento de suscribir el finiquito y en varias oportunidades se le ha informado a don Manuel que retire su cheque, no siendo oponible el retardo en la entrega del mismo. TERCERO: Que, otorgado traslado de la excepción opuesta, la ejecutante hace presente que en los hechos, no es

Fundamentos

considerando los reajustes e intereses que corresponden al no haberse efectuarse el pago oportunamente. SEPTIMO: Que ahora en lo que respecta a la excepción de finiquito, debe tenerse presente que obra en autos el documento suscrito por ambas partes de fecha 25 de Marzo de 2019, el cual constituye una transacción en virtud del cual las partes ponen fin a la relación laboral y determinan las prestaciones que corresponden con motivo de su término, constando que si bien el trabajador manifestó su no aceptación de la causal aplicada, no se reservó de manera expresa la posibilidad de reclamar por el descuento que por concepto de seguro de cesantía efectuó el empleador que en el cálculo del finiquito y que incluso aparece referido en la comunicación de despido que ha servido de título ejecutivo en esta causa, motivo por el cual no puede sino estimarse que efectivamente las partes transaron en relación a los haberes y descuentos correspondientes, determinando la suma que se pagaría al trabajador sin perjuicio de la posibilidad de reclamo de éste (entendiendo en relación a este punto que al referirse a la causal aplicada por el empleador la reserva estampada por el trabajador, concebida en todo caso en términos amplios y genéricos, le habilitaba para requerir el incremento establecido en la ley, pero no para impugnar el descuento por concepto de AFC al que ninguna mención expresa hizo en la reserva), por lo que ha de acogerse la excepción de finiquito, que en definitiva corresponde a la de transacción, pero sólo en lo que refiere a la existencia de una determinación contractual indubitada de las sumas reconocidas como adeudadas por la parte empleadora y que es posterior a la comunicación de despido, debiendo entenderse de este modo que dicha suma corresponde, en virtud de lo consignado en el finiquito, a $11.878.927, que deberá tenerse como monto del crédito adeudado para efectos de esta causa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE RESUELVE: 1°.- Que se acoge la excepción de finiquito, sólo en el sentido de tener como monto del crédito adeudado por la empleadora la suma de $11.878.927. 2°.- Que se acoge la excepción de pago, sólo en cuanto deberá tenerse como pago parcial la suma de $11.878.927 consignada por la ejecutada mediante vale vista debiendo practicarse una nueva liquidación del crédito, que determine el saldo adeudado debiendo seguirse adelante con los trámites de la ejecución hasta el entero y cumplido pago del referido saldo con sus reajustes e intereses. 3°.- Que en atención a lo resuelto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código del Procedimiento Civil se impondrá al ejecutado el pago del treinta por ciento de las costas del ejecutante. Notifíquese a los apoderados de las partes por correo electrónico. RIT: J-26-2019 RUC: 19-3-0124035-2 XXEPQHXRJB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http

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La Serena, diez de julio de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido don Manuel Orrego Véliz, chofer, con domicilio en Pasaje Alto del Carmen N° 1065, Tierras Blancas, Coquimbo, deduciendo demanda ejecutiva laboral de cobro de pesos en contra de Sociedad de Transporte Ilzauspe Limitada, representada por don Tomás Ilzauspe Escobar, con domicilio en La Cruz N° 50, Ranca

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