JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES CLINICA BIOBIO CON CLINICA BIO BIO SPA Y OTRO

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT O-223-2020, RUC 2040250020-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha 26 de octubre de 2021, por la cual se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y, a continuación, se acoge la demanda deducida en representación del SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES CLÍNICA BIOBIO, representado por doña DANIELA KRUMM BELLO, en contra de las sociedades CLÍNICA BIOBIO SPA, RUT 96.885.940-4, y SERVICIOS MÉDICOS DEL BIO BIO LIMITADA, RUT 76.686.200-1, ambas representadas legalmente por doña LORENA ALEJANDRA CONTRERAS VERA, considerándolas para efectos laborales y previsionales como un solo empleador de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, siendo responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos respecto de todos los trabajadores de cada una de ellas consideradas como un solo empleador.. Que, además, el sindicato demandante podrá presentar proyectos de contratos colectivos, siendo obligatorio para este único empleador negociar con este sindicato. Que no se determina la existencia de simulación o subterfugio de conformidad con el artículo 507 del Código del Trabajo. Que no se condena en costas a las demandadas al haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia la parte demandada de CLINICA BIO BIO SPA interpuso recurso de nulidad el que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 507 inciso primero del mismo texto legal. En subsidio, deduce la misma causal del artículo 477, esta vez por infracción al artículo 234 del Código del Trabajo. En tercer lugar, y en forma subsidiaria deduce en forma conjunta las causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la primera en relación al numeral 4 del artículo 459 del mismo texto legal. A

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por CLINICA BIO BIO SPA, 1°) Que, como primera causal de nulidad, el recurrente interpone la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que se ha incurrido en infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. En este caso en particular, por infracción al artículo 507, inciso primero, del Código del Trabajo. Sostiene que la juez de la causa deshecha la excepción de falta de legitimación activa deducida, argumentando que no sería un requisito para demandar, en el sentido de que el demandante no debe señalar los derechos laborales o previsionales que han sido afectados y por otra parte, razona sobre la base de que se entiende los derechos colectivos se ven afectados, para el caso de marras, el necesitar de la declaración de único empleador para negociar en forma reglada. Indica que la afectación de derechos es un requisito claro de la sola lectura del artículo 507 del Código del Trabajo al exigir que la acción judicial derivada de la aplicación del artículo 3 inciso cuarto podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que “derechos laborales o previsionales que han sido afectados”. Asimismo, es un error aceptar que es suficiente afectación de derechos laborales colectivos del sindicato interempresa, la necesidad de esta declaración para poder negociar en forma reglada con ambas empresas. Yerra, la magistrada en establecer que el tamaño de las empresas perjudica o afecta el legítimo derecho de negociar colectivamente, lo que, más allá que ello no fue fundamento alguno de la demanda intentada en autos, tampoco resulta aplicable a las empresas demandadas, esto es porque al correcto tenor del artículo 364 del Código del Trabajo, la negociación es voluntaria sólo para la micro y pequeña empresa; en tanto, para la mediana y gran empresa, como califica respectiva y legalmente a cada una de las demandadas, sería obligatorio, siempre y cuando el Sindicato cumpla con los requisitos exigidos en la norma, particularmente con los quorum de trabajadores; esto último no puede ser interpretado como un perjuicio, toda vez que es tarea del propio sindicato, que decidió nacer y constituirse como interempresa, reunir y afiliar a los trabajadores para lograr los quórums correspondientes. Señala que para el Tribunal es suficiente que el Sindicato exponga de forma vaga que existe su interés para que se entienda por cumplida la exigencia dispuesta el art. 507 del Código del Trabajo, es decir, no se requiere probar la existencia de la afectación ni es necesario especificar en la sentencia, lo que constituye una infracción en la aplicación de la norma indicada que es bastante clara en que la legitimación para requerir la declaración establecida en el artículo 3° del Código del Trabajo, debe cumplir las siguientes condiciones: a. Debe ser ejercida por un trabajador o una organización sindical. b. El trabajador o la or

Fallo

fallo considerando variables e invariables los hechos al mismo tiempo, por lo que al invocarse causales incompatibles, necesariamente debió el recurrente haberlas alegado una en subsidio de la otra, de manera que la Corte al resolverlas, haya podido realizar un análisis separado de cada una de ellas, y así tener la competencia o aptitud para acoger aquella que efectivamente resultara procedente” (sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 05 de septiembre de 2017, rol 227-2017). 9°) Que de lo expuesto es forzoso concluir que este capítulo de nulidad debe ser igualmente rechazado como los anteriores. II.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por SERVICIOS MEDICOS DEL BIO BIO LIMITADA. 10°) Que esta demandada invoca la causal de invalidación establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo código, estimando que la sentencia definitiva infringe la ley por la falsa aplicación a la resolución de la controversia del concepto de dirección laboral común contenido en el artículo 3 del Código del Trabajo, pues yerra en el correcto alcance del precepto. Indica que la jueza del grado considera que todas las empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, pues entre ellas existe una dirección laboral común, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo. El desarrollo de qué es lo que entiende por dirección laboral común se encuentra en el considerando 5° de la sentencia. En sín

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Concepción, tres de junio de dos mil veintidós VISTO: En esta causa RIT O-223-2020, RUC 2040250020-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha 26 de octubre de 2021, por la cual se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y, a continuación, se acoge la demanda deducida en representación del SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES CLÍ

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