MARIBEL IRENE HIDALGO CAMPOS Y OTROS CON SOCIEDAD CHILE GUARDS LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 21-4-0327363-2, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que se acogen parcialmente las demandas deducidas por GABRIEL FRANCISCO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación de VICTOR MANUEL PAREDES BECERRA, RODRIGO ALEXIS URQUIOLA VERA, ROBERTO ELIAZER HIGUERAS ORTIZ, MARIO ERNESTO MARIN COLL, MARCIA LISSETT DEL PINO DIAZ, JOSE ALFREDO LAGOS REYES, HECTOR FERNANDO HIDALGO VARGAS, HECTOR DANIEL DIAZ ALEGRIA, CLAUDIA PAMELA HERNANDEZ CID, en contra SOCIEDAD CHILE GUARDS LIMITADA, representada por CLAUDIA LORENA STINGO RISSETTO, y en contra del HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN, representado por CARLOS ALBERTO CAPURRO DUPRÉ, solo en cuanto se declara improcedente el despido de la demandante Claudia Hernández Cid, condenándose a ambas demandadas al pago subsidiario y proporcional de las prestaciones que se indica, rechazándose en todo lo demás. En contra de esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 477, 478 letra c) y 478 letra b) del Código del Trabajo, cada una en subsidio de la anterior. Declarado admisible el recurso, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado de Letras del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juzgador de la instancia, quien está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 2°) Que, definido lo anterior, en lo que atañe al recurso que es motivo del presente examen, la recurrente invocó, en primer término, como causal de nulidad de la sentencia, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que hubo una infracción del artículo 163 bis del citado cuerpo legal. Así, sostuvo, en síntesis, que la infracción se habría producido al no condenarse a la demandada Chile Guards Limitada, al respectivo pago por la indemnización sustitutiva de aviso previo ni al pago de la indemnización por años de servicios que ordenan los numerales 2 y 3 del artículo ya citado, ya que el
Fallo
se declara improcedente el despido de la demandante Claudia Hernández Cid, condenándose a ambas demandadas al pago subsidiario y proporcional de las prestaciones que se indica, rechazándose en todo lo demás. En contra de esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 477, 478 letra c) y 478 letra b) del Código del Trabajo, cada una en subsidio de la anterior. Declarado admisible el recurso, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben rev
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Concepción, tres de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 21-4-0327363-2, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que se acogen parcialmente las demandas deducidas por GABRIEL FRANCISCO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación de VICTOR MAN
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