PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MALEBRÁN PASTÉN, MIGUEL
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 8° y 9° que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1) Que del mérito del proceso aparece que con fecha 6 de noviembre de 2018 se notificó la demanda ejecutiva y el día 07 de noviembre de ese mismo año el ejecutado fue requerido de pago, dejándose constancia de la oposición, atendida su rebeldía. Luego, con fecha 07 de enero de 2022 el ejecutado solicitó la declaración de abandono del procedimiento. 2) Que, de lo expuesto, resulta palmario que transcurrieron más de tres años desde la última resolución dictada en el procedimiento para dar curso progresivo a los autos, sin que consta algún motivo de suspensión del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.226, en atención a que el artículo 6° de la precitada ley, únicamente dispuso la suspensión de los términos probatorios que hubiesen comenzado a correr durante la vigencia del estado de Excepción Constitucional, no siendo esta hipótesis aplicable en la especie. Que este pronunciamiento ha sido sostenido por la E. Corte Suprema en autos rol N°38.446-21, al decir que “…de esta forma, existiendo una evidente paralización del proceso, incurriendo la actora en inacción por más de 6 meses, la decisión de la a quo, confirmada por la Corte, se estima acorde a derecho y,
Fallo
por tanto, el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que sólo cabe s desechado. Lo anterior, además, porque esta Corte ha reiterado en diversos fallos que, lo establecido en la Ley N°21.226 en cuanto a la suspensión de plazos, en caso alguno importa liberar al demandante del avance del procedimiento, iniciado por él y por cuyo resultado debe abogar”, criterio que se ha mantenido incólume en autos roles números 22.173- 21, 131.102-20, 129.455-20, entre otros. Y visto, además, dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha ocho de febrero de 2022, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada, y en su lugar, se resuelve que se acoge el mismo, declarándose abandonado el procedimiento. Acordada la decisión una vez desechada la prevención del Ministro Sr. Pulgar, quien fue de parecer de declarar la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la resolución recurrida, al desestimar un incidente de abandono del procedimiento, NO detenta la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes a favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que deba servir de base para un fallo de fondo. De esta forma, su real naturaleza jurídica es la de un auto, que sólo sería apelable en la medida que comparta las características señaladas en el a
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La Serena, tres de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 8° y 9° que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1) Que del mérito del proceso aparece que con fecha 6 de noviembre de 2018 se notificó la demanda ejecutiva y el día 07 de noviembre de ese mismo año el ejecutado fue requerido de pago, dejándose consta
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