AMPARADO: NICOLAS IGNACIO OROZCO TAPIA/RECURRIDO: COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA AMPARO/VOTO EN CONTRA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Gonzalo Rodrigo Galaz Latorre, con domicilio en calle Aníbal Pinto 145, Talcahuano, en favor de Nicolás Ignacio Orozco Tapia, actualmente privado de libertad en el CP El Manzano, recurriendo de amparo en contra de la Resolución N°24-2022, de 22 de abril de 2022, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se rechazó otorgar la Libertad Condicional al amparado, contrariando la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario. Solicita acogerlo, dejando sin efecto la resolución antes referida y en su lugar se le otorgue la Libertad Condicional a Orozco Tapia. Expone que el amparado cumple una condena de 8 años y un día de presidio, por el delito de robo con violencia, restándole un saldo de pena por cumplir de 15 meses a esta fecha, conforme a información contenida en el formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional. Respecto al proceso de reinserción, indica que el amparado terminó sus estudios y aprobó el curso de reinserción. En relación el delito, es capaz de reflexionar en cuanto a los factores asociados a éste, reconociendo los factores de riesgo que lo hicieron involucrarse en el ilícito, esto es, la obtención de “dinero fácil” para mantener a su familia, lo que en la actualidad siente que fue un error, afirmando que no quiere cometer delitos, ya que no está dispuesto a separarse de su familia otra vez, realizando un rechazo explícito de la conducta delictual. Asimismo, refiere que en el medio libre cuenta con su red de apoyo familiar compuesto por su madre Jessica Tapia Figueroa, su hermano Juan Orozco Tapia, y su cuñada Nicole Cid Rebolledo. Alega que, sin perjuicio de reunir los requisitos previstos en la Ley en la materia, la Comisión resolvió denegarle la libertad condicional, mediante la Resolución indicada precedentemente, por lo siguiente: “…Por cuanto el interno da cuenta de un riesgo de reincidencia alto;
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que, en la acción de la que se trata, se sostiene, en síntesis que el amparado cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios para hacer efectivo su derecho a obtener la libertad condicional y que, no obstante ello, la Comisión recurrida le rechazó la concesión de tal beneficio, por las razones que se indican en la resolución indicada en lo expositivo de este fallo, decisión que, a juicio del recurrente, sería arbitraria e ilegal, por fundarse en apreciaciones subjetivas de la comisión y en que no se cumple la normativa vigente. Así las cosas, lo que corresponde es determinar si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3.- Que, el artículo 1° del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento”. El artículo 2° del mismo cuerpo legal, prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración "podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta con
Fallo
por tanto un informe orientador, el que no necesariamente debe traducirse en una exigencia de que concurran estos requisitos copulativos que pretende incluir la Comisión, sino por el contrario, llama a ser informativos para orientar la decisión. Agrega que, por otro lado, la correcta interpretación y la forma de dar contenido al requisito del artículo 2 Nº 3 del DL. 321 ha sido dado por la propia Corte Suprema, por ejemplo, en el fallo dictado en causa Rol 13.827-2019, al indicar que se tiene por cumplido este requisito, al detectar si han existido avances en el proceso de reinserción social, ello en atención a la definición de libertad condicional que nos otorga el artículo 1° del indicado Decreto Ley. Sostiene que el amparado, evidentemente manifiesta avances claros en su proceso, lo que se traduce en que agota los requisitos exigidos por ley para la obtención de su libertad condicional; que, además, siguiendo esta línea argumentativa, indica que lo que se ha exigido por la jurisprudencia de los tribunales superiores, es que la única vía para rechazar la idoneidad de un postulante es la existencia de antecedentes lo suficientemente categóricos que permitan desvirtuar la posibilidad de reinserción. En el caso concreto, si bien existen factores de riesgo que se explicitan en el informe, a su vez se deben destacar todos los avances logrados por el condenado. Refiere que por lo demás, en el contexto de la Ley 21.124, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema, señala
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C.A. de Concepción Concepción, tres de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Gonzalo Rodrigo Galaz Latorre, con domicilio en calle Aníbal Pinto 145, Talcahuano, en favor de Nicolás Ignacio Orozco Tapia, actualmente privado de libertad en el CP El Manzano, recurriendo de amparo en contra de la Resolución N°24-2022, de 22 de abril de 2022, dictada por la Comisión de Libertad
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