SIN INFORMACION

SCOTIABANK CHILE S. A./TERCER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

Visto: 1°) Comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación de Scotiabank Chile, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de abril de 2021, dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Letras de Talca don Álvaro Saavedra Sepúlveda, en causa Rol C-3473-2.020, caratulada “/González”, en la que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte con fecha 9 de Abril de 2021. Que el 1 de Marzo de 2021, presentó Solicitud de Exclusión de Crédito por aplicación del artículo 8 de la ley 20.720 por oficina virtual, solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal, el cual fue otorgado de acuerdo a la normativa especial establecida por la Ley Número 20.027, sobre Normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Con fecha 7 de Abril de 2021, el tribunal resuelve: “Resolviendo incidente de exclusión de crédito de fecha 01 de marzo del presente, folio 11 de esta carpeta electrónica. Que atendido el mérito de los antecedentes, teniendo en especial consideración que en el procedimiento concursal de persona deudora constituyen manifestación del principio “par condictio creditorum”, y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.720, NO HA LUGAR solicitud de exclusión de crédito”.- Luego, el 9 de Abril de 2021 su parte interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 7 de Abril, que se fundamenta en que la especialidad de la ley 20.027 (y procedencia del incidente), tiene aplicación con respecto al artículo 8 de la Ley 20.720. Agrega que la ley número 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, es, sin lugar a dudas, una ley especial, en cuanto contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito, que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, haciendo innecesaria la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora (contemplado en la ley número 20.

Fundamentos

fundamentos jurídicos de resolución de 20 de abril de 2021, ya que a juicio del tribunal no es de aquellas que el legislador concursal expresamente autoriza la procedencia del arbitrio de apelación, en virtud del artículo 4° inciso 1° N° 2 de la ley 20.720 que regula la materia, cediendo as reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la entidad financiera asila su pretensión en los artículos 158 y 187 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución que no accedió a la exclusión de su crédito es una sentencia interlocutoria de primer grado, debiendo concederse dicho medio de impugnación por expresa disposición legal, en el solo efecto devolutivo. Arguye que el recurrente, no obstante reconocer expresamente que la apelación es improcedente, persevere en su arbitrio, sosteniendo que el mismo, conforme al artículo 8 de la ley 20.720, debe ser resuelto en este procedimiento, recurriendo nuevamente a las reglas generales. Indica que aun prescindiendo de la confesión judicial del recurrente de hecho, por sí misma resulta suficiente para declarar inadmisible a la indebida pretensión de aplicación supletoria de Estatuto de Instrucción Civil en el plano de recursos en materia de insolvencia, ya que el legislador concursal restringió su apelación en el Art. 4 inciso 1° N°2 de la ley 20.720, además de el de reposición y casación. Agrega que no existe en la legislación concursal, una suerte de artículo 27 de la ley 19.968 o artículo 423 del Código del Trabajo, que permita reconducir supletoriamente el artículo 203 establecido en el Libro I del Estatuto de Instrucción Civil, que establece el recurso de hecho. Consigna que no solo el artículo 19 del Estatuto Civil, en relación con el artículo 4° inciso 1° N°2 de la ley 20.720 resultan suficientes para declarar inadmisible este recurso de hecho, sino que también lo prevenido en el artículo del compendio civil citado, misma que postula la preeminencia de la interpretación declarativa de la ley, en desmedro de la restrictiva o extensiva de la misma, al señalar que “Lo favorable u odioso de una interpretación no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”, dentro de las cuales está el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, que consagra el elemento gramatical de hermenéutica legal. Ajunto remite los antecedentes de la causa ya individualizada. Y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho se caracteriza por una parte, ser un recurso dependiente, el que se encuentra relacionado directamente con el de apelación, y por la otra, un arbitrio extraordinario, ya que sólo procede en contra de la resolución que deniega o bien otorga una apelación. Segundo: Que, la resolución que se pretende impugnar a través del recurso de apelación es aquella que no dio lugar a la exclusión del crédito solidario universitario del procedimiento concursal,

Fallo

se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, deducido en contra de la resolución antes individualizada. Al segundo otrosí; estese a lo resuelto en lo principal, respecto del recurso de apelación subsidiario.”. El artículo N° 5°, en relación al artículo 4° numeral 2° ambos de la ley N° 20.720, a su vez, estos en relación al artículo N° 82, relación al artículo N° 158, ambos relacionados con el artículo N° 187 todos del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente el recurso de apelación, ya que, la resolución recurrida corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, lo que por expresa norma legal es apelable en el sólo efecto devolutivo. Arguye que se les causa un perjuicio, al denegarse un derecho permanente, puesto que el no excluir su crédito se traduce en la perdida de la garantía Estatal. El tribunal aquo, al no dar lugar a la apelación interpuesta deja a su representado en una situación de indefensión, vulnerando el debido proceso civil. Así las cosas, es claro que el Tribunal dictó un decreto que alteró la sustanciación regular del juicio, y que por ello este decreto es apelable. Respecto a la procedencia de la apelación cita y transcribe el artículo 4 de la ley 20.720. Agrega que si bien la ley no contempla un incidente especial para dar aplicación legal a los conflictos derivados de dicho articulado, debe tenerse presente que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento civil es la

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7 Talca, tres de junio dos mil veintidós. Visto: 1°) Comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación de Scotiabank Chile, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de abril de 2021, dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Letras de Talca don Álvaro Saavedra Sepúlveda, en causa Rol C-3473-2.020, caratulada “/González”, en la que denegó el recurso de apela

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