JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

HIDALGO/MUÑOZ

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que acogió parcialmente la prescripción de la acción de cobro de prestaciones derivadas de feriado legal y proporcional, pendiente desde el año 2013 al 16 de febrero del 2022, fecha en que el actor se habría auto despedido, hace consistir el agravio en el nacimiento del derecho a la prestación dineraria que genera el término de la relación laboral, según el artículo 510 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, para resolver se debe tener presente que el artículo 510 del Código del Trabajo, dispone en lo pertinente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. En cuanto a la interpretación de dicho precepto, la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema ha sostenido en el Rol Nº 104.758-2020, “Dicho precepto, como esta Corte ya lo ha sostenido, somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–”. Así, la prestación pecuniaria referida a la compensación del feriado legal y proporcional, nace como consecuencia del término de la relación laboral, distinta al derecho del descanso o feriado legal. Por lo mismo, la facultad de pedir la compensación en dinero surge a partir de este hecho, lo que significa que el plazo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, se computa desde que se ha hecho exigible este derecho, cualesquiera sean las acciones provenientes de los actos o contratos como señala la disposición citada, teniendo presente para ello que el feriado legal mínimo no permite negociación ni menos compensación durante la vigencia del contrato, lo que reafirma la decisión de que el derecho al cobro pecuniario por feriado legal y proporcional, no ejercido, nace justamente a propósito del término de la relación laboral y lo anterior no es más que consecuencia de un derecho irrenunciable en los términos del artículo 5° del Código del Trabajo, es decir mientras dure el contrato. TERCERO: Que por lo razonado y establecido, no cabe sino revocar la resolución que declaró prescrita las prestaciones como consecuencia de la compensación en dinero del feriado legal pendiente en el trabajador demandante que ejerció su derecho a autodespedirse.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución dictada en la audiencia de fecha veintidós de abril del año en curso, por el Juez del Juzgado del Trabajo de Copiapó don José Marcelo Álvarez Rivera, que declaró prescrita la acción de cobro de prestaciones derivadas de feriado legal pendiente desde el año 2013 al 14 de marzo del 2020 y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Regístrese y comuníquese. Rol 76-2022 Laboral-Cobranza

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, a tres de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que acogió parcialmente la prescripción de la acción de cobro de prestaciones derivadas de feriado legal y proporcional, pendiente desde el año 2013 al 16 de febrero del 2022, fecha en que el actor se habría auto despedido, hace c

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