TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ANDES

MINISTERIO PÚBLICO C/ JANSEN ENRIQUE BOILESVE JARA

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos RUC 2100456331-7, RIT 55-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, mediante sentencia definitiva de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós se condenó a JANSEN ENRIQUE BOILESVE JARA a sufrir la pena corporal de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en grado de frustrado, sin que se le concediera ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N° 18.216. La Defensora Penal Pública doña Lissette De la Fuente Valenzuela, en representación del sentenciado, ha deducido recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no considerar como concurrente la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 1, en relación con el artículo 10 N° 1, ambos del Código Penal. El 26 de mayo de 2022 se desarrolló la audiencia de rigor, en la cual se escucharon los alegatos del abogado de la Defensoría Penal Pública, don Osvaldo Valenzuela Contreras, por el recurso y del abogado asesor del Ministerio Público don Esteban Cruz Lozano, en contra de dicho arbitrio. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente asegura que se configura la causal de nulidad invocada porque la sentencia desestimó la circunstancia atenuante del artículo 11 N°1 en relación con el artículo 10 N°1, los dos del Código Penal, en circunstancias que existe un diagnóstico claro de una patología que incide en la forma de auto determinarse de su representado, lo que daría lugar a una imputabilidad disminuida. En estrados, se rindió prueba pericial constituida por la declaración del médico psiquiatra Rafael Fernando Visuete Barros, quien concluye que el acusado tiene un déficit cognitivo no especificado y otro diagnóstico neurológico, apraxia del habla. Recuerda que el perito declaró que realizó el test de RUDAS “que es un test corto que nos permite evaluar en corto tiempo, dependiendo de la funcionalidad del paciente, permite evaluar sus habilidades de tipo cognitivo, del tipo de tipo motriz, de tipo intelectual, de las funciones ejecutivas, es decir, funciones de vida diaria, eso va dando un puntaje, y dentro del puntaje que el imputado marca entre leve a moderado” refiriéndose a la capacidad mental del acusado. Señaló, igualmente que “Respecto la discapacidad intelectual no específica, si ésta es no específica en cuanto al grado de discapacidad o en cuanto al origen de la discapacidad, señala que es en cuanto el origen de la discapacidad, a la sintomatología que va a presentar, porque va atendiendo alteraciones en varias funciones de él, funciones cognitivas, funciones de atención, funciones de memoria, las funciones ejecutivas, él tiene mucho problema con la función ejecutiva, de realizar cosas, se le dice haga esto y no lo hace, salga a caminar y como que se bloquea, entonces las funciones de vida diaria funcionan igual, son varias causas que se están presentando.” La recurrente entiende que, con la pericia realizada al acusado, se dan los presupuestos exigidos por la norma para que se configure dicha circunstancia atenuante, la que ha sido desestimada por el tribunal. Hace presente que, en el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida, el tribunal manifiesta que “consideramos, sin embargo, que sus conclusiones resultan insuficientes para estimar que se presenta en el sentenciado Boilesve Jara una imputabilidad disminuida. En efecto, se restará valor probatorio a su pericia, en primer término, en cuanto a la metodología utilizada, por cuanto la entrevista clínica se basó únicamente en los antecedentes otorgados por el encartado en la misma, los que, a juicio del perito, fueron vagos y generales, además sin corroboración en elementos objetivos y externos a sus dichos, dificultándose además por haberse realizado mediante la plataforma virtual zoom, sin que tuviera a la vista otros antecedentes respecto el evaluado, como fichas clínicas, atenciones médicas, antecedentes patológicos personales y, fundamentalmente, la carpeta investigativa, como asimismo los antecedentes penales pretéritos del acusado, que registra condenas por

Fallo

fallo por los magistrados del grado. Tercero: Que, además, tampoco puede conformar una errónea aplicación del derecho la ponderación efectuada por los sentenciadores sobre la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, debido a que dicha valoración es privativa del tribunal a quo. Respecto de este punto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido categórica al manifestar, por ejemplo, en los autos Rol N° 29.063-2019, de 6 de enero de 2020, considerando decimosexto, y Rol N° 30.163-2020, de 18 de mayo de 2020, considerando décimoctavo: “útil es señalar -para desestimar la causal en análisis- que la determinación de la concurrencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal constituye una labor privativa del órgano jurisdiccional cuya decisión se concreta en el fallo, de manera que la negativa a reconocer la circunstancia atenuante no configura una infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”. Concluye, en ambos fallos, que “Por consiguiente, todo lo anterior, de modo alguno, puede constituir una errónea aplicación del derecho y, por ende, cualquier reproche al respecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, extremo sin el cual el artículo 375 del Código Procesal Penal excluye la nulidad, razón por la cual se desestimará el arbitrio”. En consecuencia, no cabe impugnar la apreciación efectuada por el tribunal a quo mediante el recurso intentado cuando, para det

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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, tres de junio de dos mil veintidós. Visto: En los autos RUC 2100456331-7, RIT 55-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, mediante sentencia definitiva de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós se condenó a JANSEN ENRIQUE BOILESVE JARA a sufrir la pena corporal de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado m

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