SIN INFORMACION

URTUBIA SERRANO JOSE LUIS/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gustavo Millaqueo Nahuelpan, abogado, por el amparado José Luis Urtubia Serrano, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, e interpone acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y arbitrario con la dictación de la resolución de 14 de octubre (se entiende abril) de 2022, que rechazó la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional, lo que vulneraría la garantía fundamental de la libertad personal y seguridad individual. Solicita que se acoja la acción y se reestablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución citada, ordenando su inmediato cese, o lo que en derecho corresponda. Funda la acción de amparo en que el amparado cumple con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, entre ellos el tiempo mínimo para acceder al beneficio y el requisito de muy buena conducta, que aprobó cuarto medio, que tiene una red de apoyo familiar y económico, además de haber rendido la prueba de transición para la admisión universitaria 2021. En el aspecto laboral, se ha desempeñado como mozo en el rancho de la unidad, desde diciembre de 2021 a la fecha, y en caso de obtener la libertad tiene promesa laboral en ferias libres. Por lo anterior, en consecuencia, fue incorporado por la institución al proceso de libertad condicional del primer semestre de 2022. SEGUNDO: Que informa el Ministro y Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, don Alejandro Aguilar Brevis al tenor del recurso. Quien señala que por resolución unánime del 14 de abril del presente año, se resolvió rechazar la concesión al beneficio impetrado respecto del amparado, esto en consideración a la existencia de factores de riesgo de reincidencia en el amparado. En razón de lo anterior, la conclusión de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, es que: “Los as

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en la justificación, que el condenado: “En efecto, entre los documentos analizados por esta Comisión, es posible advertir escasa conciencia del delito y del mal causado, invisivilizando a las víctimas y justificando su compartimiento delictual. En condena anterior fue favorecido con todos los beneficios y, sin embargo, continúa inserto en el tráfico ilícito. Debe continuar con un proceso reflexivo, encontrándose aún en una etapa contemplativa de motivación por el cambio.”, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don José Luis Urtubia Serrano en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-1806-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Al folio 6; téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gustavo Millaqueo Nahuelpan, abogado, por el amparado José Luis Urtubia Serrano, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, e interpone acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad C

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